STC15203-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC15203-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02609-00
(Aprobado en sesión del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Julio Cesar González Mina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y los Juzgados Quince Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, todos de Cali, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el ejecutivo hipotecario nº 2015-00601.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas porque, en su criterio, resolvieron continuar la ejecución nº 2015-00601, sin atender las disposiciones legales y los precedentes jurisprudenciales sobre la «acreditación de la reestructuración de mi crédito hipotecario de vivienda al realizarse la reliquidación».

2. En síntesis expuso que en virtud a la tutela que resolvió esta Corporación mediante sentencia STC3862-2015, se le ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dejar sin efecto el fallo que profirió el 30 de junio de 2010 (que confirmaba parcialmente el dictado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad), para que en su lugar resolver nuevamente la segunda instancia dentro del ejecutivo antes referido, pronunciándose sobre «la exigibilidad de los instrumentos cambiarios otorgados antes de la vigencia de la ley 546 de 1999».

Informó que al volver a estudiar el asunto, con providencia del 24 de abril de 2015, el Tribunal «está desconociendo [el] crédito de vivienda usada y la construcción de vivienda propia en la casa de ladrillo y adobe cubiertas con tejas de barro, en una CASA LOTE comprado en el año 1991, que está claramente incluido en el decreto 3760 del 25 de Septiembre de 2008», ya que para ello adujo que «ninguno de los créditos en ejecución aparece destinado a la adquisición de vivienda a largo plazo», y por tanto los excluyó de los beneficios contemplados en la precitada Ley 546, «salvo frente a la redenominación del pagaré suscrito en UPAC que se imponer al tenor del artículo 38 ibídem, el cual consagra que todas las obligaciones expresadas en esa unidad de valor se expresen en UVR».

Adujo que con dicha determinación, el fallador de segundo grado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, ya que «se comprende fácilmente, que aunque el decreto 3760/2008, es muy posterior a la fecha en que se realizó el crédito hipotecario (17/04/1996), tiene en cuenta como crédito de Vivienda para persona naturales la Construcción de Vivienda propia, y el mejoramiento de la vivienda usada», y agregó que la acción es oportuna en tanto que aún está pendiente la diligencia de remate del inmueble por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Cali.

3. Pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la colegiatura acusada «ratificando la inejecutabilidad del auto de mandamiento de pago correspondiente al crédito pagaré 12380-5 (que sin existir REESTRUCTURACIÓN (…)», y se ordene la aplicación de los efectos jurídicos previstos en la Ley 546 de 1999 (fls. 1 a 24, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, informó que la discusión al interior del proceso «se ha tornado en relación a la liquidación del crédito, más no se ha discutido el tema de reestructuración de la obligación», pues éste ha sido abordado y resuelto por el Tribunal en cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corte, y que como las actuaciones «han sido realizadas con la observancia de las normas sustanciales y procesales que regulan el proceso ejecutivo (…), no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del accionante» (fl. 184, ibídem).

2. El Tribunal accionado, a través del magistrado ponente de la decisión censurada, manifestó que esa colegiatura profirió sentencia el 24 de abril de 2015 «conforme a la orden de amparo», puesto que «se procedió a hacer nuevo análisis respecto de la exigibilidad de los títulos materia de ejecución a la luz de la Ley 546 de 1999», sin que su resultado pueda tenerse por «antojadizo o arbitrario» (fls. 187 y 188, ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, al resolver la segunda instancia dentro del ejecutivo nº 2015-00601, vulneró las prerrogativas superiores del demandante, al no haber declarado las consecuencias jurídicas previstas en la Ley 546 de 1999, respecto de los créditos hipotecarios dirigidos a la «construcción de vivienda propia de persona natural» que no fueron objeto de reestructuración.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

Esto porque cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional, de la información que arrojan las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Corte advierte que habrá de negarse el amparo implorado, toda vez que la determinación que la demandante censura, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable.

3.1. En efecto, para que la colegiatura acusada, mediante providencia del 24 de abril de 2015, determinara modificar la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución en lugar de aplicar a los créditos ejecutados y no reestructurados las consecuencias previstas en los artículos 40 a 42 de la Ley 546 de 1999, preliminarmente precisó que era su deber «revisar el cumplimiento de los requisitos que dotan de mérito ejecutivo al título que se aporta como base de cobro (…), incluso de manera oficiosa», citando como soporte algunos pronunciamientos realizados por esta Corporación.

Enseguida adujo que para atender la orden de tutela emitida por esta Sala (STC3862-2015), consistente en «pronunciarse nuevamente sobre la exigibilidad de “los instrumentos cambiarios otorgados antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999”, se advierte que los pagarés objeto de cobro cumplen con los requisitos generales y especiales establecidos en la ley comercial para su ejecución», ya que:

«En efecto, los cartulares No. 12380-5 y No. 0226944, suscritos al 7 de enero de 1997 y el 26 de abril de 1999, respectivamente (Fl. 3-5 C.1), y el pagaré No. 262091, suscrito el 7 de diciembre de 2000, que corresponde a una refinanciación del primar instrumento en mención, reúnen las condicionas establecidas en los artículos 621 y 709 (s.s.) del C. de Co., pues contienen la mención del derecho que en el titulo se incorpora, y la firma de quien lo crea, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, al nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, la indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y la forma de vencimiento.

A ello se suma que, conforme lo exige el artículo 488 del C. de P. C, dichos documentos incorporan obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo del ejecutado, y a favor de la entidad demandante, pues establecen el valor del capital mutuado, la forma de pago y el vencimiento de cada uno da los instalamentos mensuales pactados, así como la facultad de acelerar el plazo», y que «de conformidad con lo establecido en el artículo 554 del C. de P. C, especial para los procesos hipotecarios, fue allegada la primera copia da la escritura pública No. 1365 de 27 de noviembre de 1996 (Fl. 18 vlto C. 1), mediante la cual se constituyó hipoteca a favor de la entidad demandante sobre predio de propiedad da) ejecutado, y se anexó el respectivo certificado de tradición del mismo (Fl. 21 C. 1)».

Refiriendo de nuevo a la orden de amparo dictada por esta Corte, dijo que «revisado el expediente -conforme se ordenó por el juez de tutela- se advierte que, efectivamente, la entidad acreedora no allegó documento alguno que evidenciara la reestructuración referida por la ley 546 de 1969, en relación con las obligaciones contenidas en los mentados instrumentos cambiarios», sin embargo, dado el antedicho «ejercicio del deber oficioso que compete al juez del proceso ejecutivo incluso en segunda instancia, que se impone en este caso, dado que debe desatarse nuevamente la alzada (pues la sentencia previa debe declararse sin efecto alguno conforme a la orden de tutela)», aseveró que «la ausencia de tal prueba no trunca la ejecución de los pagarés antes mencionados, pues la aludida reestructuración no aflora obligatoria en el caso de marras».

Para ello sostuvo que el análisis del expediente evidenciaba «que aunque los dos primeros cartulares, aparecen suscritos con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, lo cierto es que las obligaciones allí incorporadas no pueden ser objeto de los beneficios establecidos en la mencionada legislación, incluidos aquellos previstos en su artículo 42, pues “el texto de la Ley señala en sus artículos 40, 41 y 42, mediante los cuales se reguló lo concerniente a la aplicación del régimen de transición, que estas medidas se aplicarán únicamente a los créditos que hubieren sido otorgados para financiar la adquisición de vivienda Individual a largo plazo, que cumplan con las condiciones que la propia ley exige” (Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2006)».
Aunado a lo anterior dijo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de la citada Ley 546, para que un crédito sea calificado como de vivienda, debía cumplir ciertos requisitos: «1. Estar destinados a la compra de vivienda nueva o usada o a la construcción de vivienda individual»; «2. Tener una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse. Dicha tasa de interés será fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción de la misma y deberán expresarse única y exclusivamente en términos de tasa anual efectiva»; «3. Tener un plazo para su amortización comprendido entre cinco (5) años como mínimo y treinta (30) años como máximo», y «4. Estar garantizados con hipotecas de primer grado constituidas sobre las viviendas financiadas», entre otros.

Advirtió que en el caso examinado «pese al tratamiento dado a las obligaciones por la entidad adora y a la mención efectuada en las instrucciones para el diligenciamiento del tercer pagaré en ejecución (…), surge claro del certificado de tradición y libertad del bien hipotecado en favor de la acreedora (con matrícula No. 370-356534), así como, de la escritura de hipoteca correspondiente (…), que dicho predio fue adquirido por el ahora ejecutado casi cinco años antes de la suscripción de los mencionados títulos y de la referida hipoteca, por compra que le hiciere a Esteban Calvo Morales mediante Escritura Pública de 10 de mayo de 1991 (anotación No. 3)».

A lo que agregó que «la celebración de la compraventa, refleja que aunque los créditos en ejecución gozan de garantía hipotecaria, su creación se produjo para cuando la vivienda que soportó el gravamen ya llevaba buen tiempo en el patrimonio del ejecutado, de donde se puede colegir que, habiéndose celebrado cada negocio en forma posterior a la adquisición del inmueble, el dinero mutuado no estaba destinado a financiar la misma, siendo este el criterio que resulta imperativo para la aplicación de la aludida normativa (Ley 546/99). Tampoco aflora del plenario que aún de considerarse como vivienda de interés social, el crédito se hubiera destinado a su mejoramiento o remodelación».

Se apoyó para lo anterior en lo que sobre el particular contempla la sentencia T-286/06, según la cual «la característica fundamental de los créditos de vivienda no es el plazo o la forma en que el mismo se haya pactado, esto es en UPAC o en pesos, ni mucho menos el hecho de que el crédito taya sido garantizado con una hipoteca. En efecto, la nota determinante de un crédito de vivienda es la destinación del mismo, esto es, que el préstamo se haya destinado a la adquisición o financiación de una unidad de vivienda. Así las cosas, esta se convierte en la única hipótesis en la cual es posible exigir la aplicación de los beneficios consagrados en la Ley 546 de 1999».

Y volviendo sobre el fallo de tutela emanado de esta Sala, reiteró que «el anterior discernimiento no emerge para soslayar la orden dada en el fallo tutelar, sino a consecuencia de la verificación oficiosa obligada para la Sala en relación con las condiciones que permiten seguir con la ejecución, y de la postura que se ha impuesto por la misma en no pocas ocasiones, respecto a las condiciones reclamadas por la citada ley, para considerar un crédito bancario como de aquellos destinados a vivienda y, por tanto, pasible de las prerrogativas consagradas en la misma».

Concluyendo entonces que «ninguno de los créditos en ejecución aparece destinado a la adquisición de vivienda a largo plazo, y a que en este caso queda relevada la aplicación de la Ley 546 de 1999», encontró que le asistía razón al recurrente en cuanto a la «redenominación del pagaré suscrito en UPAC», ya que «al tenor del artículo 38 ibídem (…) todas las obligaciones expresadas en esa unidad de valor se expresen en UVR», y ello porque «los pagarés Nos. 226944 y No. 262091, fueron suscritos en pesos, por lo cual, atendiendo la literalidad de los mismos, se concluye, sin asomo de duda, que como alega la parte recurrente, su cobro debe adelantarse en pesos y no procedía su redenominación en UVR, conforme se hizo en la demanda y se aceptó en el mandamiento de pago», y menos cuando no se produjo consentimiento de parte del deudor pues en tales condiciones no procedía la «modificación unilateral de las condiciones pactadas entre las partes, que, además de desconocer la literalidad de los documentos, pasa por alto el principio de la buena fe, el respeto por los actos propios, la confianza legítima».

3.2. Tras revisar la motivación y conclusión a que llegó el Tribunal accionado, oportuno resulta traer a colación lo que en un caso de similares contornos fácticos y jurídicos resolvió esta Sala, al sostener que:

«Independientemente de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por el juez de la causa en la providencia por medio de la cual denegó la nulidad constitucional invocada por el tutelante, por falta de reestructuración de la obligación, es claro que en este asunto no resulta viable su aplicación, en la medida en que de un minucioso análisis al folio de matrícula correspondiente al bien hipotecado – No. 370-7644-, puede concluirse que el crédito objeto del cobro compulsivo que aquí se cuestiona, no fue destinado a la adquisición de vivienda.

En efecto, es evidente que el actor adquirió el predio en litigio desde el mes de marzo de 1980, mediante compraventa que le hiciera a Bayardo Bello Fernández, según escritura pública No. 1775 de la Notaría 2ª del Círculo de Cali y sólo el 30 de septiembre de 1996, esto es, 16 años después, suscribió la obligación cuyo recaudo se persigue, garantizándola mediante hipoteca abierta de cuantía indeterminada.

Lo anterior, deja en evidencia que no fue para compra de vivienda que el tutelante solicitó el mutuo por el que se le ejecutó y por ende, inviable se torna, se insiste, la aplicación de la normatividad y jurisprudencia que invoca en su demanda de amparo.

(…) De suerte, que la decisión del sentenciador tutelado de denegar la nulidad de la actuación, en este puntual caso, no vulnera las garantías fundamentales invocadas por el promotor de la queja, porque su crédito no tenía como destinación la adquisición de vivienda y por ende, no le eran aplicables las exigencias previstas en la Ley 546 de 1999 ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional, destinadas a garantizar el derecho fundamental a una vivienda digna, tal como de vieja data lo ha explicado esa Corporación (…)» (CSJ STC11063-2015, 20 ago. 2015, rad. 00206-02, citada y reiterada en STC5335-2016, 28 abr. 2016, rad. 00654-00).

3.3. Conforme a lo que acaba de verse, la solicitud de amparo elevada por el señor González Mina no resulta viable, porque la actuación de la autoridad convocada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues la resolución cuestionada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual que por su razonabilidad no es fuente de la salvaguarda.

En ese orden, la Corte reitera que comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: «ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).

De igual modo ha sostenido que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC12188-2018, 19 sept. 2018, rad. 00411-01, entre otras).

4. Conclusión.

En las circunstancias descritas, por cuanto la providencia criticada no se torna arbitraria ni caprichosa y por tanto no configura desafuero susceptible de corrección por esta excepcional senda, se negará el auxilio implorado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela impetrada por Julio Cesar González Mina.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela nº 11001-02-03-000-2018-02609-00)