Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15219-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03507-00
(Aprobado en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al que fueron citados la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y los intervinientes en la acción popular nº 2018-00703.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la corporación convocada.
2. Manifiesta que presentó ante la querellada una acción popular contra el Banco Caja Social S.A. con domicilio en Pereira y el Icontec, pero el magistrado al que correspondió el asunto la remitió por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.
Refiere que en un caso similar (acción popular nº 2018-00919-00 contra Audifarma S.A.) la misma corporación envió la demanda a los juzgados de la capital de Risaralda.
3. Solicita que se anule el auto que dispuso la remisión del escrito inicial a Bogotá y se le dé el mismo trámite que en el asunto antes mencionado, «se escanee copia de la tutela y del fallo a mi correo electrónico», y «se me informe a través de que medio idóneo se informará de la existencia de mi tutela a los tercer interesados y de no hacerlo, desde ya, pido nulidad de todo lo actuado (sic)» (f. 2).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La magistrada del Tribunal de Pereira que dictó la decisión cuestionada allegó copia de la misma y dijo que envió el expediente a los juzgados de Bogotá el 30 de octubre de 2018 (f. 25).
CONSIDERACIONES
1. Nulidad alegada por el actor.
Preliminarmente se descarta la invalidación de lo actuado por la supuesta falta de vinculación de los interesados en este asunto, dado que desde la admisión de la tutela se ordenó enterar de la existencia de este trámite a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y los intervinientes en la acción popular que origina la salvaguarda, lo cual se cumplió por la Secretaría de esta Sala en las direcciones reportadas para recibir correspondencia.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lesionó las garantías denunciadas al remitir por competencia la acción popular presentada por el reclamante (radicado nº 2018-00703).
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
De acuerdo con lo anterior se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
4. Solución al caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional por incumplirse el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada, pues, aún se desconoce qué posición pueda adoptar el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá al que le sea asignado el conocimiento de la acción popular, el que podría incluso plantear conflicto de competencia.
En efecto, la improcedencia de la salvaguarda se suscita porque si el despacho receptor de la demanda disiente del criterio de la corporación remitente, puede acudir a la figura que prevé el artículo 139 del Código General del Proceso, para que sea el superior funcional de ambos quien defina la eventual controversia.
Esta Sala especializada, al resolver casos similares ha sostenido que, «al sentenciador de tutela no le corresponde definir el funcionario judicial al cual le compete conocer la litis, porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada a esta Corporación en el respectivo trámite legal, en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia entre autoridades de diferente distrito judicial» (CSJ, STC6548-2017, 11 may. 2017, rad. 00640-01, reiterada, entre otras, en STC14534-2017, 14 sep. 2017, rad. 00475-01).
Así las cosas, el juez constitucional no puede arrogarse facultades que no le corresponden para decidir lo que le compete a otro, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, al precisar que:
Recuérdese que mientras haya posibilidad al interior del proceso de discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
5. Conclusión
El amparo formulado será negado por prematuro, al desconocerse la posición que pueda tomar el juez al que le sea repartida la mentada acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Envíese copia de la presente decisión al correo electrónico que suministró el convocante para recibir notificaciones.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas corresponde al asunto nº 11001-02-03-000-2018-03507-00)