STC15255-2018

2018

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC15255-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03542-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela promovida por Josué Serafín Velandia Cortés contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y Promiscuo Municipal de Sutamarchán, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «acceso a la administración de justicia» y «legalidad procesal», presuntamente vulnerados por las sedes judiciales acusadas.

Suplicó, en síntesis, i) declarar la nulidad de todo lo actuado «desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia», dictada en el proceso reivindicatorio –rad. 2010-00257- instaurado en su contra por José Silvino Velandia Casallas y tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá; ii) ordenarle a ese despacho hacer las aclaraciones solicitadas respecto al área y linderos del inmueble a entregar, denominado «Quebraditas Vainillal» (folio 6).

2. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos:

2.1. José Silvino Velandia Casallas impetró ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá proceso reivindicatorio contra el accionante, en el que se dictó sentencia el 4 de octubre de 2012, que dispuso, a favor del demandante, la restitución del predio «Quebraditas Vainillal», identificado con folio inmobiliario Nro. 072-63292. Decisión confirmada íntegramente por el superior el 12 de diciembre de 2014.

2.3. El gestor alegó que tal imprecisión fue fruto de una incongruencia de la sentencia de primera instancia, porque allí se ordenó restituir el predio descrito en la pretensión primera de la demanda, donde se alinderó la heredad en extensión aproximada de «1ha y 4.000 m2», que pertenece a uno colindante de mayor extensión llamado «Llano del Espino»; y en la segunda pretensión se pidió reivindicar una parte del raíz «Quebraditas Vainillal» que fuera poseído de mala fe por el convocado.

2.4. El Juzgado comisionado fijó para el 25 de septiembre de 2018 la continuación de la entrega, decisión cuestionada en reposición por el accionante y mantenida por el estrado, por cuanto se trataba del acatamiento de una orden del superior.

2.5. El promotor criticó, de un lado, que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá hubiera omitido sus reiterados llamados en aras de aclarar la inconsistencia plasmada en la sentencia de 4 de octubre de 2012, en punto a los linderos del inmueble «Quebraditas Vainillal», por cuanto simplemente dijo que en la diligencia de 15 de febrero de 2018 se alinderó el fundo sin cuestionamiento de las partes, así como debían acatarse las sentencias de instancia y los autos que dispusieron la entrega; y del otro, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán persistía en cumplir la comisión aun cuando era conocedor de la inconsistencia en la identificación del predio, como lo expresó en proveído de 24 de abril siguiente.

2.6. El interesado adujo que se le causaría un perjuicio irremediable si se realiza la entrega con la diferencia de área y linderos, porque se le despoja «ilegalmente» el bien raíz donde tiene asiento su hogar y familia.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 126).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán enunció que no ha trasgredido derecho alguno al tutelante, que la salvaguarda no se puede emplear en repudio de los mecanismos ordinarios de defensa. Señaló que la comisión contemplada en el artículo 37 del Código General del Proceso consiste en una orden impartida para la consecución de una determinada actuación y que su función no puede exceder a la del estrado comitente (folios 34 y 35).

2. Claudia Elena Rodríguez adujo sentirse afectada con lo decidido en el proceso reivindicatorio 2010-00257, porque el predio «Quebraditas Vainillal» hace parte de uno de mayor extensión denominado «Llano del Espino», error de alinderamiento palpable en la sentencia de 2012. Acotó que interviene en calidad de poseedora del primer inmueble referenciado, por el que ejerció derecho de oposición, solidarizándose con las pretensiones del accionante (folios 48 a 52).

3. José Silvino Velandia Casallas aseveró que las afirmaciones del gestor y su mandatario sólo buscan inducir en equívocos a las autoridades judiciales; que no es cierto el yerro en cuanto a la delimitación del inmueble objeto de reivindicación, pues los linderos son los que están trazados en la escritura pública n.° 607 de 2001, mismos reseñados en la demanda ordinaria y conforme a los que se dictó sentencia. Reseñó que la aspiración del inconforme con el resguardo es revivir, con base en engaños y sofismas de distracción, un litigio debidamente ejecutoriado con decisiones de primera y segunda instancia de 4 de octubre de 2012 y 12 de diciembre de 2014, respectivamente, las que están revestidas de cosa juzgada material.

Agregó que la diligencia de entrega ha sido torpedeada por el promotor a fuerza de oposiciones sin sustento jurídico, demostrado en que el reproche traído en tutela no fue reparo concreto de la apelación que interpuso contra la sentencia, razón por la que sugirió la no concesión de la protección tutelar invocada (folios 83 a 86).

CONSIDERACIONES

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por las razones que se pasa a exponer.

2.1. En cuanto a los reclamos enfilados contra las sentencias mediante las cuales se desató, en primera y segunda instancia, el juicio reivindicatorio fustigado, el ruego supralegal carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de emisión de la última de ellas (12 de diciembre de 2014) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (18 de septiembre de 2018), transcurrieron más de tres años, superándose por mucho el lapso de seis meses que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza.

Frente al requisito de inmediatez, insistentemente la Sala ha dicho que:

…“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; y CSJ STC 5977, 15 may. 2015).

2.2. Ahora, en cuanto a las restantes quejas, dirigidas frente a las actuaciones surtidas con ocasión del despacho comisorio librado para materializar lo sentenciado, esto es, la entrega del predio objeto del juicio reivindicatorio, específicamente en punto a la supuesta indeterminación que del mismo aduce el accionante; se observa que devuelto el comisorio por el delegado Juzgado Municipal al de conocimiento, exponiendo aquella situación, la última autoridad dictó el proveído de 31 de mayo de 2018, ordenando devolver la actuación al comisionado «para que, sin más dilaciones, continúe con el trámite de la entrega del bien inmueble materia de la demanda», sin que contra esa decisión el tutelante formulara reparo alguno, permitiendo que cobrara ejecutoria.

Luego, se concluye que frente al particular la salvaguarda tampoco se abre paso por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, pues el censor debió persistir ante el Juzgado del Circuito exponiendo las inconformidades traídas en la solicitud de amparo, mediante el recurso de reposición que era viable contra la determinación aludida a espacio, lo que no hizo, de donde no puede acudir a este mecanismo supralegal con miras a subsanar su incuria, al omitir formular oportunamente sus discrepancias.

De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen al interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria, pues como lo ha sostenido la Sala, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).

Nótese, por demás, que los recursos propuestos por el reclamante frente a los autos que con posteridad dictó el comisionado para acatar lo dispuesto por el comitente, aduciendo la misma falta de determinación del predio a entregar que aquí alega, en nada varían la anterior conclusión, puesto que los mismos se circunscribieron a dar cabal cumplimiento al proveído de 31 de mayo de 2018 que, como quedó dicho, cobró ejecutoria sin objeción del tutelante.

2.3. En adición, se recuerda que la etapa de entrega es resultado y consecuencia natural de lo legítimamente dirimido en el proceso reivindicatorio mediante sentencia ejecutoriada, en donde fue parte el accionante, de allí que el cumplimiento de definido no puede considerarse lesivo de sus garantías esenciales.

La Sala, frente a casos de contornos similares al de marras, ha expresado que:

…[L]a práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ STC 29 nov. 2006, rad. 00079-01; reiterada en STC, 13 may. 2011, rad. 00119-01; STC11576-2014, 29 ago., rad. 00245-01; y STC10298-2016, 28 jul., rad. 00113-01).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA