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SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez Ponente
STC15436-2018
Bogotá D. C., noviembre veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018).
REF: Expediente número 11001-22-10-000-2018-00337-01
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BERNARDO YÉPEZ GÓMEZ contra la providencia proferida por la SALA TERCERA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 11 de julio de 2018, dentro de la acción de tutela instaurada por la parte recurrente contra la JUEZ TREINTA Y UNO DE FAMILIA DE BOGOTÁ.
I. ANTENCEDENTES:
1.- El reclamante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al derecho a la igualdad, al debido proceso, al «acceso a una correcta de la administración de justicia» y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Que presentó acción de tutela contra el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, “para atacar las decisiones adoptadas el 4 de abril de 2018 y 25 de junio del mismo año, dentro del proceso EJECUTIVO DE ALIMENTOS, radicado con el No. 2017 – 000665, demandante PIEDAD PAJARO, demandado BERNARDO YEPES GOMEZ, en la cual se dictó una primera sentencia, desconociendo las excepciones propuestas de incongruencia del mandamiento de pago y la excepción de pago total de la obligación, vías de hecho que constituyen la violación de los DERECHOS FUNDAMENTALES”.
2.2. – Afirma que, con ocasión del fallo proferido en el proceso de tutela anterior, “La señora juez 31 de familia volver (sic) a dictar sentencia, el dia (sic) 25 de junio de 2018, cometiendo el mismo error de no apreciar la prueba de pago y la anomalía del mandamiento de pago”.
2.4. – De acuerdo con el accionante, “los alimentos provisionales fijados por el juzgado tercero de familia de descongestión, y revocados por el honorable tribunal, de forma parcial, ya habían sido objeto de cambio o modificación que hizo tránsito a cosa juzgada, ante bienestar familiar, mediante acta de conciliación No. 323 del 14 de mayo de 2014, acta de conciliación que dejó sin efecto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de alimentos provisionales fijados por el juzgado tercero de familia de descongestión de fecha 22 de noviembre de 2013”.
2.5. – Alega que el Despacho al resolver el recurso de reposición, introdujo un hecho nuevo al indicar que, por la renuncia a las pretensiones de LAURA YEPES, el monto se redujo de $30.755.932 a $7.506.666, constituyendo una flagrante violación del derecho defensa del demandado, así como el debido proceso.
2.6. – Indica que el Juzgado no aceptó los argumentos de la reposición y negó la apelación por tratarse de un proceso de única instancia, razón por la que interpuso una acción de tutela que decidió la Magistrada Nubia Ángela Burgos Díaz con el radicado 11001-22 10-000-2017-00595-00 (1562), autoridad que la negó porque le quedaba la vía de las excepciones.
2.7. – Planteó las excepciones, tanto previas como de mérito, dentro del proceso. Las excepciones previas las rechazó el Juzgado argumentando que debieron ser alegadas en la reposición, vulnerando una vez más el derecho a la defensa.
2.8.- Como excepciones de mérito formuló las que denominó: "INCONGRUENCIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO" y "PAGO", las que el despacho no aceptó en audiencia de abril 4 de 2018 porque la demandante en su interrogatorio dijo que "esa suma no la recibió como alimentos, desconociendo igualmente lo reconocido en providencia del H. Magistrado Dr. Carlos Alejo Barrera Arias, violando todo derecho de defensa". La demandante no aceptó el pago realizado en cheque y la Juez lo admitió cohonestando un enriquecimiento injustificado.
2.9.- Señala que la demandante debió probar que el cheque correspondía a otro pago. Los diez millones de pesos no se entregaron como obsequio, sino en cumplimiento del fallo del Magistrado Carlos Alejo Barrera Arias, para cubrir los gastos de alimentos de la señora Pájaro, con los intereses incluidos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La SALA TERCERA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, quien en principio tuvo conocimiento de la presente súplica constitucional, con auto del 27 de junio de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Finalmente con sentencia del 11 de julio de 2018 negó el amparo al considerar que la providencia que dio curso a la presente acción de tutela no se exhibe como arbitrarias o antojadizas y, e inclusive, que en el presente asunto se encontraba ante un hecho superado, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues las mismas se soportaron en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por la autoridad cuestionada.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 103 a 111, el cual fue reiterado en esta instancia y con el cual reitera su solicitud de amparo bajo iguales argumentos al escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES:
Es importante recordar que la acción de tutela tuvo génesis en la Carta Política de 1991 que en su artículo 86 la consagró como “un procedimiento preferente y sumario” al alcance de cualquier persona para proteger los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, conforme a lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la cual realizaron la valoración del material probatorio arrimado al plenario.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, las decisiones que motivaron la presentación de esta acción constitucional con ocasión a la demanda ejecutiva de alimentos adelantada ante el Juez Treinta y Uno de Familia de Bogotá que instauró la señora Piedad Alicia Pájaro Martínez que culminó con la sentencia del abril 4 de 2018, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación pertinente, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó la SALA TERCERA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en la sentencia que es objeto de impugnación:
“Revisado el expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos instaurado por Piedad Alicia Pájaro Martínez contra Bernardo Alberto Yepes Gómez, en lo que atañe al mandamiento de pago librado el 28 de junio de 20173, encontramos que el demandado interpuso en su contra reposición y en subsidio de apelación, recursos que fueron resueltos el 1° de agosto de 2017 de manera adversa a quien los formuló”.
Consta en el plenario que el 13 de septiembre de 2017, la señora Juez 31 de Familia de Bogotá mantuvo la decisión de negar el recurso de reposición contra el auto que negó la alzada interpuesta contra el mandamiento de pago y autorizó la expedición de copias para tramitar recurso de queja, pero no fue tramitado dado que la parte interesada no sufragó el costo de las expensas tal y como se dejó constancia en auto de diciembre 18 de 2017, proceder que impide la revisión de la actuación, como quiera que el señor YEPES GOMEZ no agotó los mecanismos legales pertinentes ante el Juez natural para procurar salvaguardar los derechos que invoca.
En lo que atañe a la sentencia proferida el 4 de abril de 2018, que se tilda de conculcadora de derechos fundamentales, por lo que el tutelante pide dejarla sin valor ni efecto alguno, consta en el plenario que el 13 de junio de 2018 esta Corporación en sala de decisión presidida por el Señor Magistrado lván Alfredo Fajardo Bernal la invalidó, puede concluirse que estamos frente a un hecho superado, por lo que la presente acción carece actualmente de objeto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA TERCERA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 11 de julio de 2018, dentro de la acción instaurada por por BERNARDO YÉPEZ GÓMEZ contra la JUEZ TREINTA Y UNO DE FAMILIA DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
ÁLVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez Ponente
MÓNICA LUCÍA FERNÁNDEZ MUÑOZ
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLAREAL
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO
Conjuez
GUILLERMO MONTOYA PÉREZ
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez
Radicación n° 11001-22-10-000-2018-00337-01