STC15580-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC15580-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03627-00
(Aprobado en Sala de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Roger Mauricio Mantilla Pulido contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el juicio nº 2015-00403.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio y en el de sus dos hijos menores de edad, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de los niños, supuestamente vulnerados por la corporación judicial acusada dentro del litigio que promovió Jaime Echeverry Sierra en su contra.

2. Manifiesta, en resumen, que dentro del referido asunto se pidió declarar la simulación de la escritura pública nº 1292 del 30 de julio de 2013, contentiva de la compraventa que celebró Jaime Echeverry Sierra con él y sus dos hijos menores de edad, respecto del 87.5% del inmueble con matricula nº 300-131161.

Afirma que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia el 16 de enero de 2018 en la que declaró probada la excepción denominada «IMPROCEDENCIA JURÍDICA DE LA DECLARATORIA DE LA SIMULACIÓN ALEGADA POR EL DEMANDANTE, EN RAZÓN A LA FALTA DE REUNIÓN DE LOS PRESUPUESTOS SUSTANCIALES PARA QUE SE CONFIGURE LA SIMULACIÓN ABSOLUTA», bajo el argumento de que el demandante tuvo la voluntad de transferir el dominio «a sus nietos menores (…) existiendo tan solo una simulación relativa, ya que se dijo vender cuando en realidad se quería donar».

Señala que el tribunal revocó parcialmente esa decisión en el sentido de declarar «relativamente simulado» el contrato celebrado con los menores de edad y disponer de oficio la nulidad absoluta de ese negocio jurídico porque al tratarse de una donación no se cumplió con la «insinuación judicial», ya que «el 49.6% donado…superaba el equivalente a 50 SMLMV de la época».

3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El magistrado del tribunal que actuó como ponente de la decisión cuestionada dijo que la misma «obedeció a una interpretación armónica de la demanda, conforme se explicó en la parte motiva del fallo y con apego a la jurisprudencia de la propia Corte Suprema de Justicia» (ff. 104 y 105).

2. El Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga defendió su proceder y expuso que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que siempre se le ha garantizado al demandado el ejercicio de su derecho de defensa y debido proceso, además de que las decisiones tomadas dentro del proceso de simulación, tuvieron como fundamento el marco legal y jurisprudencial establecido para dicho asunto» (f. 108).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la corporación accionada vulneró las garantías denunciadas por revocar parcialmente el fallo de primer grado que negó la simulación absoluta y, en su lugar, la declaró relativa respecto a la compraventa celebrada con los menores de edad hijos del accionante.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. La decisión del Tribunal.

Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala establece que la decisión que por esta senda se cuestiona, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, comoquiera que obedece a un criterio jurídicamente razonable que impide la intervención del juez excepcional.

El ad-quem advirtió que frente a la compraventa celebrada con los menores de edad respecto al 49.6% del 87.5% que le pertenecía a Jaime Echeverry Sierra, en realidad se trató de una donación y, como no se cumplió con el requisito de la insinuación, había lugar a declarar de oficio la nulidad absoluta de dicho acto.

En los siguientes términos expuso el tribunal que: «(…) de la demanda y hasta de la propia contestación se desprende sin lugar a equívocos que el negocio celebrado entre el actor y sus nietos sobre el… 49.6% careció de uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa como lo es el precio, pues la reala intención del señor Echeverry siempre era traspasar en donación o transferirle a título de donación el porcentaje del inmueble… a sus nietos, así se desprende de todas las probanzas arrimadas o recaudadas, el demandante en su interrogatorio declaró que los motivos que lo llevaron a suscribir la escritura pública del negocio de compraventa fue beneficiar a sus nietos e inclusive a su hija, dice. El demandado Roger Mauricio Mantilla Pulido desde la contestación de la demanda confesó por conducto de su apoderada judicial que sobre este negocio no hubo precio, sobre la parte o cuota de los niños, aspecto que volvió a ratificar el propio demandado en su declaración de parte; igualmente, los testigos tanto de cargo como de descargo declararon que desde un principio el demandante quería solucionarle el problema de vivienda a sus nietos en la medida que sus progenitores no tenían la suficiente capacidad económica para lograrlo…y hay otros muchos indicios… la falta de capacidad económica de los menores, la falta inclusive en la madre o el padre además de lo que ya se sabe que pagó por la cuota parte de él como para que hubiera suministrado el dinero ellos, para completarle esa suma» (min 33.17)

Más adelante, agregó: «(…) así la cosas, refulge con claridad que el verdadero negocio que se quiso ocultar en este caso frente a los niños fue una donación, la cual no era permitida sin insinuación judicial, toda vez que al tratarse de un traspaso de un porcentaje, cuyo valor superaba los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época del negocio, límite impuesto por el artículo 1º del Decreto 1712 de 1989, si se tiene en cuenta que el valor del bien para el año 2013 era por lo menos, superior a $105’236.000, pus en ese valor fue avaluado por el perito en este caso, pero para el año 2010, luego se supone que para el 2013 tenía que valer mucho mas (…) quiere decir que el 49.6% tenía un valor muy superior a los 50 SMLMV» (min 35:41).

Finalmente indicó que «(…) resulta menester revocar la sentencia de primera…para declarar la simulación relativa del negocio jurídico de compraventa, revocarla parcialmente…únicamente vuelvo y reitero en lo que respecta a la supuesta venta que….hiciera sobre el 49.6% a favor de sus nietos …igualmente se declarará de oficio la nulidad absoluta de dicho negocio en lo que respecta a los menores» (min 37:07).

Conforme a lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión adoptada por la accionada no determinan una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional.

En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).

De igual modo esta Corporación ha sostenido que en tales condiciones no es posible conceder la tutela ya que ésta no fue prevista: «para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC6059-2018, 10 may. 2018, rad. 00667-01, y STC8553-2018, 5 jul. 2018, rad. 00124-01).

En este orden, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

4. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque las providencias cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la corporación censurada, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas corresponde al asunto nº 11001-02-03-000-2018-03627-00)