Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15585-2018
Radicación n° 47001-22-13-000-2018-00168-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Ruth María Retamozo de Orellano, Elio Alfonso Orellano Márquez, Duvis Ester, Javier Alfonso y Ena Luz Orellano Retamozo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Sin formular pretensión concreta, los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, defensa, «derecho a ser oído», contradicción, y al «real acceso a la administración de justicia».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:
2.1. Ruth María Retamozo de Orellano, Elio Alfonso Orellano Márquez, Duvis Ester, Javier Alfonso y Ena Luz Orellano Retamozo promovieron demanda de responsabilidad civil en contra de Coomeva EPS, Centro Oftalmológico Integral y Fernando Antonio Sáez.
2.2. Mediante proveído del 10 de abril de los corrientes, el estrado accionado requirió a la parte actora, para que notificara del auto admisorio a Coomeva EPS y al Centro Oftalmológico Integral, «so pena que se decrete el desistimiento tácito».
2.3. Contra esa determinación los demandantes formularon reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación con auto del 8 de mayo siguiente, en el que, además, se negó la concesión de la alzada, decisión que censuró a través de «súplica» el quejoso.
2.4. Con providencia del 31 de mayo de estas mismas calendas, el estrado enjuiciado dispuso «tramitar el recurso instaurado… conforme a los estatuido en los arts. 352 y 353 del C. G. del Proceso», que regulan la queja.
2.5. Seguidamente, con auto del 10 de julio de 2018, se sostuvo la negativa de conceder la alzada formulada contra el proveído de 10 de abril de este año y, adicionalmente, se ordenó, a costa de los quejosos, la expedición de copias para surtir la queja, para lo cual les fue concedido el término de 5 días.
2.6. Mediante proveído del 2 de agosto de 2018, se declaró desierta la queja, por cuanto, según sostuvo la sede judicial acusada, las expensas necesarias para la expedición de las reproducciones ordenadas, fueron suministradas extemporáneamente.
2.7. Por vía de tutela, criticaron los demandantes que Coomeva EPS y el Centro Oftalmológico Integral, fueron debidamente enterados del auto admisorio de la demanda, por lo que no resultaba procedente el requerimiento que efectuó el estrado acusado; y que suministró, en la oportunidad debida, las expensas necesarias para la expedición de la copias ordenadas para que se surtiera la queja, por lo que erró el fallador cuestionado al declararlo desierto.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta destacó que «no incurre el despacho en vulneración a derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que todas las actuaciones surtidas dentro del proceso… se han materializado con apego a las disposiciones legales aplicables».
2. El Centro Oftalmológico Integral solicitó negar el resguardo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el resguardo al considerar que «las decisiones adoptadas por la Agencia Judicial encartada, como lo son el auto en el que se requirió al demandante para que subsanara las notificaciones y el que resolvió la reposición de aquel, no resultan antojadizas ni caprichosas…».
La formuló la parte actora, sin precisar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo análisis, encuentra la Corte que los gestores cuestionaron (i) el auto de 10 de abril de 2018, que los requirió para que notificaran del auto admisorio a las demandadas Coomeva EPS y Centro Oftalmológico Integral; y (ii) el proveído de 2 de agosto de estas mismas calendas, mediante el cual se declaró desierto el recurso de queja que formularon contra la providencia de 8 de mayo de 2018, que negó la concesión de la alzada frente a la prenotada decisión de 10 de abril.
3. En lo que concierne a la primera de esas quejas, el resguardo está llamado al fracaso, habida cuenta que en la criticada providencia del 10 de abril de esta anualidad, el juzgado censurado explicó los motivos por los que no podían tenerse en cuenta las comunicaciones remitidas a Coomeva EPS y al Centro Oftalmológico Integral, para lograr su vinculación al rito, sobre lo cual expresó que:
… se evidencia que para efectos de surtir la notificación personal a los demandados, la parte actora les envió una comunicación que no cumple con los requisitos que señala el num. 3º del art. 291 del C.G. del P., esto es, que contenga información sobre “la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino”.
En consecuencia, es menester que la parte interesada remita nuevamente el citatorio…, ciñéndose estrictamente a las indicaciones que exige la disposición antes mencionada…
Posteriormente, al resolver el recurso de reposición que interpusieron los quejosos, agregó que:
… el requerimiento objeto de reproche se debe a que los demandantes no han cumplido en debida forma con la carga procesal de notificar el auto admisorio a los demandados Coomeva EPS y al Centro Oftalmológico Integral…, pues tal como se le puntualizó en la determinación cuestionada, los citatorios enviados no cumplen con las formalidades que exige el num. 3 del art. 291 del C. G. del P., esto es, no señala la clase del proceso y el tiempo para comparecer al juzgado a recibir la notificación personal.
Ahora, respecto a lo alegado por el extremo activo, consistente en que las comunicaciones enviadas a los demandados se surtió en debida forma, toda vez que el demandado… Fernando Antonio Sáez, que recibió el citatorio en la dirección de la demandada Centro Oftalmológico Integral – COFIN, contestó la demanda, tenemos que los integrantes del extremo pasivo [son] personas autónomas e independientes, considerados litigantes por separado, y si bien el galeno demandado al presentar su escrito de defensa convalidó la irregularidad de la indebida notificación, ésta circunstancia sólo lo afecta a él…
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juez natural valoró las comunicaciones allegadas con miras a acreditar la notificación del auto admisorio del libelo a Coomeva EPS, así como también al Centro Oftalmológico Integral, concluyendo que no cumplían con las exigencias que para esos efectos consagra el estatuto procesal civil vigente, por lo que se imponía realizar, nuevamente, el acto de enteramiento; en cuyo caso, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
4. A igual conclusión se llega respecto del segundo de los reproches reseñados, esto es, tampoco se advierte que el auto de 2 de agosto de 2018 resulte arbitrario o caprichoso, comoquiera que en éste la sede judicial acusada destacó que «el auto que ordenó la expedición de copias fue notificado el 11 de julio de los corrientes y el valor de las expensas fueron suministradas… el 19 de la misma mensualidad y anualidad, esto es, después del vencimiento del término que para ello tenía», motivo por el cual debía declararse desierta la queja.
Posteriormente, el 18 de septiembre de este mismo año, agregó el despacho judicial accionado, al resolver una solicitud de «rectificación» que elevaron los quejosos, que «es desacertada la justificación planteada por el polo activo, por cuanto [ese] juzgado, para los días 12 y 13 de julio de 2018 prestó de manera normal sus servicios al público…, circunstancia por la cual el término de los cinco días… comenzaron a correr, sin interrupción alguna, a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia de… 10 de julio de 2018».
5. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicios
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