STC15784-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente

STC15784-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02064-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el cuatro de octubre de dos mil dieciocho por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela promovida por Silvia Marcela Patiño Serrano contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que se ordenó vincular a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario objeto de la acción.

I. ANTECEDENTES

La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia que considera vulnerados por las autoridades accionadas al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra, toda vez que: i) Se le enteró del fallo de segundo grado un año después de su emisión, momento para el cual ya había operado la prescripción, y ii) La sanción impuesta se ejecutó antes de resolverse su recurso de apelación contra la decisión sancionatoria proferida por el juzgador a quo.

Pretende, en consecuencia se «ordene declarar prescrito el proceso disciplinario adelantado en su contra en razón a que ha pasado más de 6 años, 6 meses y 27 días desde el auto de apertura de la investigación disciplinaria» y «se ORDENE a la Secretaría Judicial de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que oficie a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, a efectos de que disponga la eliminación del registro señalado». [Folio 6, c.1]

B. Los hechos

1. Rosa Mary García Bohórquez presentó queja disciplinaria contra la accionante en su condición de abogada por faltas a la debida diligencia profesional y a la honradez, contempladas en la Ley 1123 de 2007.

2. Consignó como primer reproche que celebró un contrato de mandato con la profesional del derecho para que iniciara un litigio con miras a recuperar la suma de $16.000.000 que le había prestado a Carlos Josué Pinzón Valencia; sin embargo, no se procedió a ello presentándose abandono de la gestión profesional por incuria o negligencia de parte de la mandataria.

2.1. Como segundo reparo refirió que requirió los servicios profesionales de la abogada para iniciar un proceso ejecutivo contra el mismo deudor para el cobro de $580.000 con base en una letra de cambio, actuación que se inició en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta y donde se libró mandamiento de pago el 6 de octubre de 2010 y sólo hasta el 16 de diciembre de 2011, la apoderada solicitó al despacho expedir comunicaciones con el propósito de notificar al ejecutado dicha decisión, lo que demuestra que se mantuvo en inactividad durante un año y dos meses, conducta que iba en contra de la debida diligencia profesional.

2.2. Finalmente, como tercera conducta indicó que la litigante se apoderó sin su consentimiento de la suma de $100.000, que recibió del deudor para el pago parcial de la obligación, lo que constituía falta a la honradez.

3. Se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria el 21 de febrero de 2012 por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

4. El 4 de mayo de ese año, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que la actora fue escuchada en versión libre.

5. Allegados los medios de prueba cuyo recaudo se ordenó, el 22 de mayo de 2013 se cerró el ciclo probatorio de la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procediéndose a la calificación jurídica provisional de la actuación, en la que se determinó el archivo de la misma.

6. Contra la anterior decisión, la señora García Bohórquez interpuso recurso de apelación.

7. El 2 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la determinación de archivo y dispuso continuar con la investigación.

8. Retomadas las diligencias por la primera instancia, el 14 de enero de 2015 se procedió a la formulación de cargos en contra de la accionante al configurarse faltas a la debida diligencia profesional en la modalidad culposa y a la honradez al apoderarse de un dinero que desde un comienzo sabía que debía entregárselo a su cliente.

9. El 11 de mayo de 2015 se instaló la audiencia de juzgamiento y se procedió a escuchar nuevamente a la tutelante y el 22 de julio de ese año, los intervinientes presentaron sus alegatos de conclusión.

10. El 31 de marzo de 2016, se emitió sentencia en la que se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses a la accionante por la incursión en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

En la misma decisión se le absolvió de los cargos formulados por la presunta falta a la debida diligencia profesional en relación con el proceso adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta y por la falta a la honradez del abogado, en razón de no obrar elementos de juicio que permitieran deducir ánimo de descuido o malicia por parte de la investigada. [Folios 8-25, c. 1]

11. Inconforme con la decisión, la tutelante interpuso recurso de apelación por cuanto a su juicio no quedó demostrado el abandono de las diligencias propias de la profesión a las que estaba obligada.

12. El 2 de agosto de 2017 se confirmó la providencia dictada en primera instancia, la cual le fue comunicada a la actora mediante telegrama de fecha 29 de agosto de 2018.

13. En criterio de la promotora del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales en el citado trámite, por cuanto habiéndose proferido el auto de apertura de la investigación el 21 de febrero de 2012, a la fecha en la que se le comunicó la confirmación de la sanción «habían pasado 6 años, 6 meses y ocho días, es decir transcurrió un término mayor al que señala el artículo 74 de la Ley 1123 de 2007», y antes de haberse ratificado la resolución del a quo, «la sanción ya se estaba ejecutando». [Folios 1-7, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 24 de septiembre de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 52-53, c.1]

2. El Magistrado Sustanciador del trámite disciplinario adelantado en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura propuso conflicto positivo de competencia, con fundamento en que debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad respecto de los numerales 2, 3, 4, 6, 8 y 10 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, por medio del cual se modificaron las reglas de reparto y se otorgó facultad a la Corte Suprema de Justicia para conocer las acciones de tutela contra esa Corporación, por cuanto «dicha norma viola la Carta Política, al desconocer que los criterios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no deben tener intromisión de otras jurisdicciones, so pena de violentar el equilibrio de poderes entre las altas instancias». [Folios 58-67, c. 1]

3. El 4 de octubre de 2018, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo de los derechos invocados por considerar que frente al reclamo de la actora de declarar la prescripción de la sanción impuesta en razón de la tardía notificación del fallo confirmatorio, la tutelante no ha elevado solicitud en ese sentido ante la autoridad accionada, por lo que no se satisface la exigencia de la subsidiariedad de la acción de tutela.

De igual modo señaló que contrario a lo afirmado por la tutelante, la sanción se inscribió el 6 de septiembre de 2018, es decir, posterior a la emisión de la sentencia que confirmó lo resuelto por el a quo, lo que evidencia la falta de acierto de sus aseveraciones.

En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad planteada por una de las accionadas, la estimó improcedente en tanto «las discusiones por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000, así como del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, “no dan lugar a conflictos de competencia, ni siquiera aparentes” (A. 002-2015).». [Folios 76-87, c.1]

4. Inconforme con lo resuelto, la accionante la impugnó con base en los mismos argumentos de su escrito inicial, y expresó que se hizo una indebida valoración de los certificados de antecedentes disciplinarios aportados por la quejosa, por cuanto, a su juicio, de ellos se desprende con total claridad que a la sanción que le fue impuesta, se dio ejecución antes que se confirmara lo resuelto en primera instancia, aunado a que debió declararse en sede de tutela la prescripción de dicho asunto, toda vez que a la fecha que fue confirmada la sentencia “habían pasado 6 años, 6 meses y 8 días”, por lo que “es claro que el proceso prescribió y sus sanciones debían ser inoperantes”. [Folios 92-96, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación es competente para conocer la presente solicitud de amparo, atendiendo que:

i) La atribución de competencia en materia de la acción de tutela se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que la reglamentó. Sin embargo, esa disposición sólo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia, criterio que ha sido ampliamente reiterado por esta Sala.
ii) La precitada norma fue compilada en el Decreto 1069 de 2015, cuyo artículo 2.2.3.2.1 fijó las reglas de competencia funcional aplicables a las solicitudes de protección constitucional.

iii) El Decreto 1983 de 2017, que entró en vigencia el 30 de noviembre de esa anualidad, reformó el indicado precepto.

iv) En su numeral 11 determinó que “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo”.

v) Dado que la presente queja constitucional se dirigió contra dos autoridades de distinto nivel: el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura, el competente es el juzgador a quien le corresponda conocer los reclamos de esa naturaleza contra la autoridad accionada de mayor nivel, es decir, frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

vi) Entre las variaciones realizadas por el Decreto 1983 de 2017, se encuentra la consagrada en el numeral 8°, el cual modificó la competencia para conocer las peticiones de amparo promovidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, pues en vigencia del Decreto 1382 de 2000 y del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela promovidas contra esos órganos en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, debían ser conocidas por éstas; y en la nueva normatividad, el conocimiento “en primera instancia y a prevención” le corresponde a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado.

En efecto, en el indicado numeral se estableció:

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

vii) En lo que atañe a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el artículo 257 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015 estableció que dicho órgano y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial “no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

viii) La modificación introducida en la regla de competencia contemplada en el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 tiene por objeto racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela “para mejorar la eficacia, cobertura y especialidad del mecanismo” según se indicó en los considerandos de dicha reglamentación, lo cual no se advierte lesivo de los principios constitucionales, ni de los derechos fundamentales del accionado al debido proceso y a ser juzgado por su juez natural.

ix) Por el contrario, constituye un desarrollo del principio superior de efectividad de los derechos fundamentales (art. 2 Constitución Política) y materializa el derecho a impugnar el fallo (art. 31 ibídem), prerrogativa que se erige en garantía esencial del debido proceso y de la defensa (art. 29 ibídem) en el trámite de la acción de tutela (art. 31 Decreto 2591 de 1991).

Lo anterior por cuanto, como lo ha explicitado la jurisprudencia de la Corte Constitucional:

«(…) a diferencia de “a diferencia del resto de corporaciones judiciales como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejerce la mayoría de sus funciones en Sala Plena1 y tan sólo para efectos de los procesos disciplinarios puede crear subgrupos, de acuerdo con la instancia en que la que se asume dicho trámite2. De ahí que, todo asunto distinto al citado proceso sancionatorio, incluyendo las acciones de tutela, son conocidas por el pleno de la Sala, lo que impide respecto de esta acción, la posibilidad de que se surta la segunda instancia al no existir salas o secciones que permitan rotar los asuntos…».

El conocimiento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en primera instancia, de las acciones de tutela promovidas en su contra o frente a sus homólogas de los Consejos Seccionales de la Judicatura «acarrearía una imposibilidad jurídica para tramitar la segunda instancia, lo cual contraviene abiertamente la Constitución» (A-232A-2002, A-082-2003, A-084-2003, A-189-2008. A-205-2003, A-025-2016, A-209-2016, A-270-2018, A-290-2018, A-293-2018, A-656-2018, entre otros), criterio que acoge esta Sala.

La división de la Corte Suprema de Justicia en salas especializadas, en cambio, asegura que la solicitud de protección constitucional sea conocida por una autoridad judicial diferente de aquellas que profirieron las decisiones cuestionadas ante esta sede residual (providencia de 31 de marzo de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y decisión de 2 de agosto de 2017 dictada por la Sala del mismo nombre del Consejo Superior de la Judicatura), y además, garantiza el principio supralegal de la doble instancia.

x) En ese sentido, la asignación expresa de competencia, en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, no es contraria a la Carta Magna y en consecuencia, no puede fundamentar una excepción de inconstitucionalidad como la planteada por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en su intervención en este trámite, reclamó a favor de dicha autoridad la remisión del expediente para decidir la solicitud de amparo por ser el juez natural de los asuntos disciplinarios, objeción que esta Sala encuentra infundada.

xi) De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, a ningún juzgador le está permitido invocar las reglas contenidas en esa norma “para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”, previsión que tiene el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales por sus titulares, de ahí que recibida la queja constitucional por la Corte Suprema de Justicia, ésta no podía desprenderse de ella, ni remitir el diligenciamiento a la autoridad accionada de mayor jerarquía para su conocimiento interno; por tal razón, a la Sala de Casación Civil no le está autorizado constitucionalmente anular el trámite de la primera instancia que válidamente se surtió ante su homóloga Penal de esta Corporación y, en su lugar, declararse incompetente.

xii) Una decisión de ese talante quebrantaría los principios de celeridad, sumariedad, economía, eficacia, tutela jurisdiccional efectiva y salvaguarda cierta de los derechos fundamentales del reclamante, que gobiernan la acción de tutela, toda vez que conllevarían obstaculizar el acceso oportuno a la administración de justicia y dilatar la adopción de una decisión de fondo frente a la denuncia de vulneración de prerrogativas superiores que contiene la solicitud de amparo.
 
2. Aclarado el punto atinente a la competencia de la Corte para conocer la queja constitucional y de esta Sala en particular para decidir la impugnación presentada por la accionante frente a la sentencia proferida en la primera instancia, debe resaltarse que cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y expedito al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

3. En el caso que es objeto de estudio, se advierte que frente a la censura realizada por la accionante respecto de la vulneración de sus prerrogativas por cuanto para la fecha en que fue confirmada la sentencia de primera instancia que le impuso sanción disciplinaria (2 de agosto de 2017), habían transcurrido seis años, seis meses y ocho días contados a partir del auto de apertura de la investigación, lo que, a su juicio, debe motivar que se declare la prescripción de dicho asunto, la quejosa tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para propender por la defensa de los derechos que estima vulnerados sin que acudiera a éste, y no puede sustituir la herramienta que no utilizó al interior del proceso disciplinario con el uso de esta excepcional vía.

En efecto, para remediar las presuntas transgresiones que, según aseveró, se presentaron en el trámite del proceso disciplinario, la peticionaria pudo reclamar directamente ante el juzgador cognoscente de la segunda instancia, la declaración que aquí pretende obtener.

Recuérdese que el amparo es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en la respectiva causa judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita reemplazar los mecanismos defensivos consagrados en el derecho común que el interesado omitió ejercer, ni para revivir oportunidades de reclamación fenecidas.

4. Con todo, advierte la Sala que, contrario a lo aducido por la reclamante, en el asunto no se configuró la extinción de la acción disciplinaria, ni de la sanción impuesta por la causal de prescripción alegada por la profesional del derecho, conforme a lo estatuido por los artículos 23 y 26 de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior, por cuanto en lo que atañe a la primera, esto es, respecto del derecho del Estado para investigar y sancionar las faltas en que incurran los abogados en el ejercicio de su profesión, éste prescribe en el término de cinco años “contados para las faltas instantáneas desde el día de .su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”, aclarándose que si son varias las conductas juzgadas en un solo proceso “la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” (artículo 24).

A efectos de establecer si el término en que fue iniciada la acción superó el consagrado en la norma, debe atenderse únicamente la transgresión a los deberes profesionales que fue objeto de investigación y por la cual se impuso sanción a la accionante, pues únicamente respecto de ésta tendría alguna repercusión jurídica la declaración de la causal de extinción de la acción disciplinaria.

La indicada conducta consistió en la falta de iniciación oportuna de un proceso ejecutivo para el recaudo de la suma de dinero adeudada por Carlos Josué Pinzón Valencia a favor de Rosa Mary García Bohórquez, comportamiento omisivo que tuvo lugar entre “la época de contratación de sus servicios profesionales en 2009, hasta la actualidad…”, según lo indicó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander al sancionar a la accionante (folio 21, c. 1).

De lo anterior se colige que a la fecha de presentación de la queja disciplinaria -26 de enero de 2012-, la acción no se encontraba prescrita, pues ésta se inició de manera concomitante con la falta reprochada, dado el carácter permanente de la misma, a tal punto que a la fecha de definición de la primera instancia, aún persistía la falta de la procesada a la debida diligencia profesional.

Respecto de la sanción impuesta, acorde con el artículo 27 del Código Disciplinario del Abogado, ésta prescribe “en un término de cinco (5) años, contado a partir de la ejecutoria del fallo”.

De acuerdo con esa premisa legal, el periodo prescriptivo de cinco años corría en el sub judice desde que la sentencia proferida en segunda instancia el 2 de agosto de 2017 cobró firmeza, pues a partir de ese momento quedó ejecutoriada la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que disciplinó a la profesional del derecho, lo que significa que no operó la prescripción antes de ejecutarse la sanción, de la cual ya feneció su intervalo de vigencia.

De la lectura de los Certificados de Antecedentes Disciplinarios obrantes a folios 44 a 49 de las presentes diligencias, se evidencia que contra la accionante pesan dos antecedentes de ese orden, pero en lo que respecta a la sanción impuesta dentro del radicado 2012-00129-00, que es la que cuestionó por esta vía, como fecha de inicio se consignó el 6 de septiembre de 2018 y de finalización el 5 de noviembre de la misma anualidad, lo que demuestra que la suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos meses, comenzó a ejecutarse una vez que la segunda instancia confirmó la determinación del Consejo Seccional, esto es, con posterioridad al 2 de agosto de 2017.

6. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO
MAGISTRADA MARGARITA CABELLO BLANCO

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02064-01

Con el acostumbrado respeto, si bien comparto la decisión de la Sala en los aspectos relacionados con el fondo del asunto en el sentido de no tutelar los derechos reclamados por el accionante, considero oportuno hacer aclaración a la decisión mayoritaria adoptada en el proceso identificado con la radicación precedente.

1. Este asunto trátese de la impugnación de la sentencia adiada 4 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Penal denegó el amparo planteado por Silvia Marcela Patiño Serrano contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al cual se vinculó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

2. Mi aclaración obedece a que en la providencia que desató la segunda instancia en sede constitucional se estimó por los demás magistrados que la Corte Suprema de Justicia, a prevención, sí es competente para conocer en primera instancia (y, por ende, en el particular evento también en segundo grado dado que la decisión impugnada la profirió otra sala de esta Corporación) de las acciones de amparo formuladas en frente de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.

3. Advierto, para evitar equívocos, que de acuerdo al numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”; esta norma se mantiene vigente hasta tanto entre en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que es el organismo que remplaza a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

4. Por tanto, no resulta aplicable en este momento, la regla de reparto del numeral 8º del artículo 1º, del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, referida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, normatividad que adscribe competencia para conocer de las acciones de tutelas contra esa entidad en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resuelve por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4., del presente decreto. Sin embargo, sí está vigente lo concerniente a las acciones de tutelas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, dado que esta es la única que actualmente lo conforma, la cual no desapareció, como si aconteció con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con la expedición del acto legislativo 02 de 2015.

5. De igual forma y por el mismo motivo, aún no es aplicable el Parágrafo del artículo 19 del acto legislativo 02 de 2015, que privó de competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para conocer de acciones de tutela, por la potísima razón que todavía no están funcionando y, mientras así suceda, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales mantienen intacta sus competencias hasta cuando cesen en sus funciones.

6. Luego, no se puede invocar la reglamentación en precedencia para reclamar competencia en materia de tutela en favor de la Corte Suprema e incluso del Consejo de Estado, a prevención, cuando la accionada sea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

7. No obstante, la Corte Constitucional ha avalado que cualquiera de las salas de esta Corporación avoque en primera y segunda instancia el conocimiento de acciones de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en cuanto que esta última de acuerdo a su reglamento interno (Acuerdo No. 12 de mayo 31 de 1994), todo asunto, incluido las acciones de tutela, viene siendo conocido por la Sala en pleno, lo que excluye la posibilidad del surtimiento de la segunda instancia, al no existir secciones o salas dentro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

8. Asimismo, la Corporación cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado el criterio de que no se configura una aplicación grosera o arbitraria de las normas de reparto, por el hecho que una acción constitucional de amparo dirigida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sea repartida a cualquiera de las salas de la Corte Suprema, ni se genera conflicto de competencia alguno, por tratarse del organismo máximo de la jurisdicción ordinaria, que se encuentra al mismo nivel de aquella, por lo que si era viable estudiar y decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de primer grado proferida por la homóloga penal, con base en lo dispuesto por los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, además para garantizar los principios de la doble instancia, la celeridad y eficacia de la administración de justicia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

MARGARITA CABELLO BLANCO
MAGISTRADA

1 El artículo 1 del Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo 12 del 31 de mayo de 1994) establece que “[l]a reunión de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformará dicha Sala, y ejercerá sus funciones en Sala Plena (…)”.
2 Al hacer referencia al reparto de los procesos que le corresponde conocer en Sala Plena, el artículo 17 del Reglamento dispone que: “(…) Entre los procesos disciplinarios se crearán subgrupos, atendiendo la instancia en que se conocen: de única instancia, por apelación o en consulta. El presidente podrá crear otros subgrupos, para clasificar en ellos procesos especiales que lleguen a la Corporación.”