Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC15876-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03762-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
ANTECEDENTES
1. Directamente, el actor solicitó protección para sus derechos al debido proceso e igualdad, coligiéndose que aspira a que se invalide el auto de 14 de noviembre de 2018 de la Corporación llamada, en cuanto revocó el de 5 de septiembre anterior y negó unos testimonios.
2. En suma, relató que el a quo decretó las declaraciones, pero como olvidó hacer lo propio con las pruebas de su contradictora, ésta propuso reposición y, en subsidio, apelación.
Aseguró que el primer recurso fue estimado parcialmente, abriendo paso al segundo, en cuya resolución el Tribunal obró extra petita, toda vez que infirmó lo atinente a las versiones, amén que lo hizo porque extrañó la satisfacción de formalidades excesivas, al parecer la falta de enunciación de los fundamentos concretos sobre los que versarían las mismas (art. 167 C.G.P.)
INTERVENCION DE LOS CONVOCADOS
1. La juez dijo que en relación con su determinación sobre tales elementos de persuasión, la demandante formuló los mentados remedios, sin que prosperara el que le debió definir, mas sí el que desató el superior.
2. El Procurador 15 Judicial II de Familia cuestionó que el carácter exegético de la posición del Tribunal atenta contra la economía, celeridad, concentración e igualdad, siendo que mediante una “interpretación” era posible establecer que estaban colmados los requisitos de la “prueba” extrañados.
3. El Tribunal memoró brevemente el trámite que conoció, subrayando que siguió la normatividad aplicable y preservó “a cabalidad los derechos de contradicción y defesa…sin existir capricho o arbitrariedad”.
CONSIDERACIONES
1. El amparo es un instrumento preferente y sumario por el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que a juicio del libelista le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del dislate y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.
A ello se suman los supuestos específicos en torno a providencias judiciales, cuyo venero son los yerros orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, así como el error inducido, la falta de motivación, el desconocimiento del precedente o la violación directa de la Constitución, según que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre radicalmente al margen del ritual previsto, no se funde en las probanzas regularmente acopiadas, aplique las normas en forma completamente alejada de sus postulados, sea engañado por la actividad de terceros, no examine debidamente los hechos y disposiciones relevantes, ignore la doctrina que él mismo, sus pares o superiores jerárquicos han sentado en torno a lo disputado o contraríe frontalmente las previsiones de la regla fundante.
De tal manera que la guarda exclusivamente se abre paso en los inusuales casos en que los falladores incurran en una aberrante trasgresión de la legislación patria, es decir, “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado[s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’” (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), lo que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas, máxime si éstas atañen a la apreciación de las probanzas, escenario en el que con mayor fuerza campean la independencia y autonomía que los artículos 228 y 230 ídem reconocen a la judicatura.
2. Visto lo acontecido en el pleito verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de Mónica María García García contra John Jairo Alzate Vélez que cursa en el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, rad. 2018-00094, la Corte observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese municipio cayó en una flagrante y protuberante equivocación en perjuicio del actual accionante, que amerita la intervención extraordinaria que éste implora.
Baste al efecto, dado lo manifiesto del desacierto, exponer, por un lado, que el artículo 321 del Código General del Proceso prescribe que son pasibles de alzada los proveídos que allí especifica y los demás que expresamente señalen otros preceptos.
Dentro de los allí indicados se encuentra el que “…niegue el decreto o la práctica de pruebas”, pero en parte alguna el que procede en sentido contrario, es decir, el que las ordena, ni a lo largo del compendio se halla algún enunciado que en este último caso autorice la impugnación.
Por otro lado, en el sub examine, Mónica María García García atacó el pronunciamiento del juzgado de 14 de septiembre de 2018, tanto porque le negó algunas “pruebas” como porque aceptó oír a los deponentes que requirió John Jairo Alzate Vélez, obteniendo que el juzgador acogiera parte de su inconformidad, comoquiera que mantuvo su postura en torno a una visita familiar y un documento, así como sobre dichas versiones, al tiempo que concedió el reproche vertical.
Como se puede observar, a la luz del precepto citado, el tema por el cual el acusado tenía competencia era el relativo a las probanzas rechazadas a la gestora, lo que de ninguna manera puede predicarse en lo atañedero con las admitidas a su oponente.
En tal virtud, cayó en el vicio de “defecto procedimental absoluto”, en cuanto se arrogó una facultad que la ley no le confiere, abordando un tema que le estaba vedado y, como consecuencia, de ello eliminar del plenario unos medios de convicción sobre los que no podía manifestarse.
Así las cosas, se dispensará la custodia para anular el aparte que contiene el dislate advertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, TUTELA a John Jairo Alzate, dejando sin efecto el inciso segundo de la parte resolutiva de la providencia de 14 de noviembre de 2018 en el litigio a que se ha aludido.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no presentarse impugnación, envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA