STC15904-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC15904-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03610-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, en consecuencia, se ordene al Tribunal acusado «dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia… y en su lugar declarar probada la excepción de mérito prescripción cambiaria directa… tal como acertadamente la promulgó el a-quo…» (folio 1 vuelto, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Banco BCSC S.A. promovió juicio hipotecario contra Inversiones Ortiz Martínez y Cía. S. en C., el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, siendo remitido posteriormente al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, el que sentencia de 27 de abril de 2017 declaró probada la excepción de «prescripción de la acción cambiaria directa» y denegó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue recurrida en apelación.

2.2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en fallo de 15 de mayo de 2018 revocó la providencia de primer grado y ordenó seguir adelante la ejecución.

2.3. Indicó la sociedad accionante que en el año 1999 el Banco presentó un primer proceso que terminó por ministerio de la ley, conforme a la Ley 546 de 1999, siendo desglosados los documentos contentivos de la obligación 2 años y 8 meses después; que cuando se finalizó dicho juicio, el Banco ejecutante debía llamarlo para encontrar una solución respecto de la reliquidación y restructuración del crédito, pero ello nunca ocurrió.

2.4. Señaló que no se podía considerar interrumpida la prescripción en el segundo juicio, toda vez que al terminarse el primer proceso por ministerio de la ley, se dejó sin efectos el mandamiento de pago y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, volviendo el título desglosado a las manos del acreedor, sin que el juicio pudiera proseguir por la inexigibilidad del título; además, el vencimiento del plazo se activó desde la presentación de la primera demanda, el ejecutante confesó que su contraparte se encontraba en mora desde el 31 de diciembre de 1999 y este nunca ha renunciado a la prescripción.

2.5. Adujo que la sentencia que emitió el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al valorar erróneamente una prueba determinante para verificar los hechos, así como en defecto sustantivo por no realizar una interpretación sistemática del derecho; el tiempo prescriptivo empezó a correr desde que la obligación se hizo exigible -17 de mayo de 1999-, pero el acreedor se demoró en desglosar los documentos dos años y 8 meses, por lo que con la decisión dictada se favorece su negligencia.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali indicó que conoció de la apelación formulada frente a la sentencia de 27 de abril de 2017; que dictó la providencia que en derecho correspondía, contestando cada uno de los puntos de inconformidad expuestos; que se respetaron las garantías de las partes; y que se estaba a los argumentos esbozados en la determinación proferida.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad adujo que conoció del proceso adelantado por Colmena en contra de Inversiones Ortiz Martínez y Cía. S. en C., en el que dictó sentencia el 20 de enero de 2004 declarando la terminación del trámite, decisión que fue confirmada por su superior el 27 de julio de 2007; y que no ha transgredido derecho fundamental alguno.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 15 de mayo de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó continuar con la ejecución, tras considerar que:

…en este asunto se trata de una obligación cuyo pago se pactó por instalamentos que incuestionablemente tendrán una exigibilidad independiente que ocurre desde el momento del vencimiento de cada uno de las cuotas. Asimismo, se advierte que para efectos de la prescripción alegada se impone analizar por separado las cuotas exigibles y el saldo de capital acelerado.

Es preciso también recordar que, según lo dispone el artículo 2539 del C.C., ésta figura extintiva de las obligaciones se interrumpe ya sea de manera civil, con la presentación de la demanda, en los términos que disponía el artículo 90 del C.P.C. vigente para la época en que se interpuso la misma; y naturalmente: "por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente" como lo indica el Art. 2539 del C, Civil.

Ahora bien, en el caso concreto existe una circunstancia particular como es la existencia de una demanda ejecutiva con base en el mismo título valor, radicada en el año 1999 en el Juzgado 1o Civil del Circuito de Cali. De acuerdo con la certificación de desglose allegada…, dicho proceso culminó mediante pronunciamiento del 26 de junio de 2007 que resolvió en segunda instancia la terminación por ministerio de la ley sin efecto de cosa juzgada material ni novación de la obligación, cuestión que es aceptada tanto por el demandante como por la sociedad demandada.

Conforme al anterior iter procesal, para la Sala no cabe duda que el auto, por medio del cual se declaró terminado el proceso ejecutivo hipotecario, es el hito a partir del cual empieza a contarse el fenómeno prescriptivo, pues si legalmente el proceso ejecutivo terminó en la fecha enantes mencionada, los efectos obstaculizadores de la consumación del fenómeno extintivo desaparecen, pues huelga decir que una vez cobró firmeza el auto que puso conclusión al mismo, la finalidad compulsiva del proceso ejecutivo -que no es nada distinto a un cobro a través del aparato judicial y que es lo que en realidad de verdad interrumpe la prescripción-, ha terminado, y con ello el reclamo del derecho de crédito, por lo que a partir de allí se empieza a computar el nuevo término, tal como lo preceptúa el tercer inciso del artículo 2536 del Código Civil, el cual para este caso es de tres (3) años.

Y ello es así por cuanto con aquella primera demanda en donde se alegaba mora a partir de mayo de 1998, se logró interrumpir el término ya que para el año 1999 cuando se radicó la misma, no habían trascurrido tres años desde el vencimiento de las cuotas no pagadas. Pero además, habrá de decirse que la interrupción de la prescripción no ha devenido ineficaz por no darse los presupuestos del art. 91 del C.P.C. en su momento, ni los del art. 95 del C.G.P. que rigen desde el 01 de octubre de 2012.

En este orden de ideas, dado que el nuevo término de prescripción se toma desde el 26 de junio de 2007, se observa que si la fecha de presentación de la actual demanda fue el 01 de marzo de 2010, no han trascurrido más de 3 años.

Dígase además, que esta nueva demanda debido a que se notificó por aviso el 22 de agosto de 2010, esto es, dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento de pago al ejecutante, esto es, del 23 de abril de 2010, se interrumpió, una vez más, la prescripción de la acción cambiaría, razón por la cual no ha prescrito el título base de la ejecución, y con ello resulta ineludible concluir que la sentencia recurrida respecto de la prescripción en mención habrá de ser revocada, declarándose no probadas las excepciones de "prescripción de la acción cambiaría", "Prescripción de las cuotas", "Prescripción de la acción ejecutiva art. 2536 del código civil". Resta entonces resolver los demás medios exceptivos propuestos…

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la sociedad tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada sobre la prescripción de la obligación contenida en el título base de ejecución, en cuanto a la contabilización del lapso previsto legalmente para que opere dicho fenómeno extintivo.

En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA