Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC15938-2018
Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00927-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «debida administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no emitir pronunciamiento ante la acreditación de la «notificación personal al Bancolombia de Pereira», respecto de la admisión de la acción popular bajo el radicado No. 2015-01168-00.
Exige entonces, para la protección de sus garantías, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, i) «tener como notificado de la acción popular hoy tutelada a Bancolombia, ordenando la continuidad de la acción popular al ser constitucional y de términos perentorios»; ii) «aplicar [el] art. 121 [del] CGP, por pérdida de competencia»; iii) que se vincule a este trámite al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y, a la Sala Disciplinaria, «a fin de probar que nunca se tramitan [sus] solicitudes de vigilancia judicial y administrativa»; y, que iv) se escanee copia de la tutela y del fallo a su correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar, que aunque allegó al estrado accionado la constancia de que efectuó el enteramiento a la entidad financiera demandada el 15 de junio de 2018, la sede judicial accionada guardó silencio sobre «si se notificó de la existencia de la acción popular o no», desatendiendo los artículos 5º y 84 de la Ley 472 de 1998, lo que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas (ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda manifestó, que el actor no ha solicitado vigilancia administrativa del proceso objeto de cuestionamiento, y aunque sí lo ha hecho respecto de otros asuntos, éstas le han sido rechazadas, sin que contra esas decisiones interpusiera algún mecanismo de impugnación, de modo que lo afirmado por aquél constituye un «presunto abuso del derecho» (fls. 17 y 18, cdno. 1).
b. El Procurador Regional de ese mismo departamento pidió su desvinculación del presente trámite, toda vez que interviene en asuntos como el aquí reprochado cuando se «considera conveniente», y mediante la verificación del respectivo pacto de cumplimiento que llegare a suscribirse (fl. 19, ibídem).
c. La secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira refirió, que el asunto criticado fue promovido por el aquí accionante «contra Banco Mundo Mujer cra. 5 No. 8 – 68 Ipiales Nariño. Radicada al No. 2015/1168», y terminado por desistimiento tácito mediante proveído del 25 de junio de 2018, decisión que aunque aquél discutió mediante el recurso de reposición, fue mantenida el 1º de agosto siguiente, de modo que «falta a la verdad el señor Arias Idárraga, por cuanto en primer lugar no es Bancolombia la entidad demandada y en segundo lugar, de la revisión del expediente no hay constancia alguna, de que se hubieran hecho las gestiones con el fin de notificar a la entidad demandada del auto admisorio de la demanda y de haber sido así, cual es la razón para no haberlo presentado como argumento al recurso interpuesto frente al auto que decretó el desistimiento tácito» (fl. 21, ibíd.).
d. La Alcaldía de la precitada ciudad manifestó a través de apoderado judicial, atenerse a lo probado dentro de este trámite (fl. 46, ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia, tras descartar temeridad en la presentación de la acción, desestimó la protección suplicada, en consideración a que «la acción popular en la que el actor encuentra lesionados sus derechos, no se dirigió contra Bancolombia, sino contra el Banco Mundo Mujer S.A. ubicada en Ipiales, Nariño, en la que se decretó el desistimiento tácito (…) por tanto la acción de tutela debe ser negada respecto de todas las solicitudes elevadas frente al proceso a que se refieren los hechos de la demanda».
Además, declaró improcedente la orden que se reclamó para el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda de incorporar copia de todas las solicitudes de vigilancia judicial que se le ha elevado, «ya que la acción de tutela fue concebida para proteger derechos fundamentales y no para resolver esa clase de solicitudes», y además, según lo informado por esa autoridad, «el accionante no ha elevado solicitud alguna tendiente a obtener vigilancia administrativa en el proceso en el que encuentra vulnerados sus derechos» (fls. 49 al 51, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante replicó el anterior fallo, sin esgrimir ningún motivo en particular (fl. 54, ejusdem).
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
3. De la revisión minuciosa de los documentos que acompañan a la tutela, la Sala extrae los siguientes hechos con trascendencia para la decisión correspondiente, a saber:
3.1. Con el número de radicado antes señalado, se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira la acción popular que el aquí accionante presentó contra «Banco Mundo Mujer S.A. Sucursal ubicada en la carrera 5 No. 8 – 68 de Ipiales Nariño», la que fue admitida con auto del 13 de julio de 2016 (fls. 22 y 23, cdno. 1).
3.2. El 25 de abril del presente año, el juez cognoscente requirió al actor popular, aquí accionante, para que en el término de 30 días, y so pena de decretar el desistimiento tácito, «adelante las gestiones tendientes a concretar la publicación del aviso informando a la comunidad del trámite de la presente acción en los términos del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y procure la notificación de la entidad accionada a través de cualquier método que establece la normatividad vigente» (fl. 27, ibídem).
3.3. Mediante auto del 25 de junio siguiente se dio aplicación a lo previsto en el artículo 317 del Código General de Proceso, en atención a que «claramente ha transcurrido mucho más de treinta días sin que la parte accionante haya dado cumplimiento a lo ordenado en el auto fecha abril veinticinco del año en curso» (fl. 29, ibíd.).
3.4. Contra esa decisión el aquí accionante interpuso sin éxito recurso de reposición, pues la misma fue mantenida en proveído del pasado 1º de agosto, tras considerarse que «el desistimiento tácito en las acciones populares se lleva a cabo bajo la indiscutible convicción de que al actor popular le corresponde asumir ciertas cargas procesales par a llevar a buen fin su petición y así lo ha contemplado la honorable Corte Suprema de Justicia en sede de tutela [66001-22-13-000-2015-00422-01 oct. 8 de 2015] (…). En ese mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia C-095 de enero 31 DE 2001, Mg. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, dijo que, “… si bien toda persona tiene derecho a acceder sin costo alguno ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho…”.
Por las anteriores razones considera este estrado judicial que el desistimiento planteado por el accionante no puede ser aplicado a esta clase de actuaciones d rango Constitucional y continúa con el criterio que el actor debe de asumir ciertas cargas procesales, por lo que es viable y legalmente aplicable las sanciones consagradas en el artículo 317 del C.G.P., para las partes que abandonan un proceso y dejan sus peticiones congestionando los anaqueles de los despachos judiciales.
(…)
Es indiscutible que el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 permite la aplicación de las normas consagradas en el C.G.P. en los aspectos no regulados en la citada ley y uno de estos aspectos es la figura del desistimiento tácito.
Todos los actos desplegados por este Despacho, entre otros, la elaboración del aviso de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, la elaboración de los oficios dirigidos a las autoridades del orden territorial encargadas por velar de que los espacios públicos y privados con acceso al público en general cumplan con las regulaciones que protegen los derechos colectivos, los dirigidos a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público la protección y los diferentes autos y providencias, dictadas requiriéndolo para despliegue las actividades legales que le corresponde, son prueba de la actuación diligente que adelanta el Juzgado para llevar a buen fin la acción; contrario a lo realizado por el actor popular quien pretende que todo lo haga el Despacho y no colaborar con la administración de justicia para evacuar las cargas propias de la parte actora» (fls. 30 y 31, ib.).
4. De este modo, aunque el gestor del amparo reclamó la protección constitucional por la inactividad del estrado accionado ante la supuesta «notificación personal al Bancolombia de Pereira», no cabe duda para la Sala que dicha situación no tiene lugar, si se tiene en cuenta que la acción popular fue promovida contra una entidad diferente.
5. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que en el caso particular sí se presentó una vulneración a los derechos fundamentales del señor Arias Idárraga que es necesario enmendar, dado que la sede judicial cognoscente de la acción popular en comento, finiquitó el trámite por desistimiento tácito, omitiendo sopesar elementos de juicio cuya trascendencia para la decisión varían el sentido de la misma, pues como lo precisó la Sala en reciente pronunciamiento emitido en un evento que guarda simetría con el aquí presentado:
«[l]a naturaleza constitucional y oficiosa de la acción popular que promovió el tutelante, impide aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso y sus consecuencias sancionatorias.
En efecto, la disposición citada señala que:
«Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificaré por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…)
f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;
g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido (…)
De lo que se desprende, que el legislador creó una forma anormal de culminar una controversia o actuación dentro de ésta, cuando vencido el término de los 30 días sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia.
Además, surgen unos efectos al decretarse el desistimiento, entre ellos que: (i) se termina el proceso, (ii) la demanda sólo se puede volver a presentar pasados seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto, (iii) se tornan ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta y (iv) que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
Figura que fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo del mismo.
Ahora bien, tal correctivo no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse de manera concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia, pues en atención a las consecuencias que genera su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en algunas controversias, una abierta y ostensible denegación de justicia.
En tal sentido esta Sala, ha sido insistente en señalar que:
«…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01).
Concretamente, frente a su inaplicación de la citada norma por la naturaleza del proceso, se ha indicado que:
En ese sentido, es que esta Sala ha señalado que en algunos procesos de características particulares, como, verbi gracia, el de alimentos de menores no puede tener cabida la mencionada norma, pues en él no sólo se debate un derecho que de conformidad con el artículo 424 del Código Civil es intransferible, inajenable e ineluctable, sino que además garantiza los recursos necesarios para la subsistencia y el desarrollo hacia la adultez del niño, niña o adolescente, quien es sujeto de especial protección. (Subraya la Sala, STC8850-2016, 30 jun. 2016 rad. 00186-01 reiterada en STC11430-2017, 3 ago. 2017 rad. 00183-01).
2.1. Ahora bien, en las acciones populares, se debate la protección de derechos colectivos que pertenecen a todos y cada uno de los integrantes de una comunidad o de toda la sociedad, que exigen por ende una labor anticipada de protección y una gestión pronta de la justicia dirigida a impedir su vulneración.
Dichas garantías no hacen referencia a intereses subjetivos o particulares, sino a cuestiones de tal entidad, que su vulneración pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecológico, la seguridad, patrimonio y moralidad pública no de una persona, sino de toda una colectividad, lo que hace que de suyo sean irrenunciables, inajenables e imprescriptibles.
En tal sentido, al declarar parcialmente inexequible la el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, que establecía un término de caducidad a las acciones populares, indicó la Corte Constitucional que:
Sin embargo, cuando se trata de derechos fundamentales, es decir, imprescriptibles, no puede someterse su ejercicio o protección a que por el transcurso del tiempo y la negligencia de uno de los titulares de un derecho colectivo perteneciente a todos y cada uno de los miembros de la comunidad afectada, se extinga la posibilidad de instaurar la acción que la Constitución ha consagrado en favor de una colectividad.
Por tal motivo, es que de manera acertada y acorde con el ordenamiento constitucional, el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, consagra la regla general según la cual la acción popular puede promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo, sin límite de tiempo alguno. No obstante, encuentra la Corte, que la excepción que en la misma disposición se prevé cuando la acción se dirige a " volver las cosas a su estado anterior" , en cuanto establece un plazo de cinco (5) años para instaurarla, contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración, desconoce el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, de los miembros de la comunidad que se ven afectados en sus derechos e intereses colectivos.
Es evidente que no se trata de la protección de meros derechos subjetivos o intereses particulares, sino que la acción popular versa sobre cuestiones de tal entidad, que su vulneración pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecológico, la seguridad, patrimonio y moralidad pública no de una persona, sino de toda una colectividad. A diferencia de las acciones individuales, cuyo ejercicio radica en cabeza de un sujeto que bien puede decidir instaurarlas o no, la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violación de un derecho colectivo, existe para una pluralidad de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, tienen el mismo derecho a ejercer dicha acción judicial. Mientras subsista la vulneración a un derecho o interés colectivo y exista la posibilidad de volver las cosas al estado anterior para hacer cesar esa violación, cualquiera de los miembros del grupo social debe tener la oportunidad de acudir a la justicia, para obtener esa protección. De igual manera, la conducta de quienes han actuado en perjuicio de intereses y derechos colectivos no puede quedarse sin sanción.
Carece entonces de fundamento razonable y por lo mismo violatorio de derechos y principios constitucionales, el que a pesar de que exista la probabilidad de subsanar y hacer cesar una situación que afecta derechos esenciales de una comunidad presente o futura, se cierre la oportunidad para cualquiera de los sujetos afectados de actuar en su defensa, al establecer un término de caducidad cuando se demanda el restablecimiento de las cosas al estado anterior a la violación del derecho, mientras ello fuere físicamente posible.
Así que, entonces, debido a la naturaleza de los derechos que se debaten en este tipo de acciones, no puede tener cabida la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, es decir, que pueda terminarse el proceso de forma anormal por la presunta negligencia de quien la inició, cuando lo que se intenta proteger es el interés de toda una comunidad, en perjuicio de sus integrantes.
Máxime, cuando se advierte que de conformidad con el artículo 5º de la ley 472 de 1998, es obligación del juez de conocimiento impulsar oficiosamente la acción, lo cual implica que si en el curso de la misma se presentan obstáculos que obstruyen su eficaz y preferencial desarrollo, debe adoptar las medidas procesales necesarias para removerlos, pues se trata de un asunto prevalente cuya comunicación a los posibles beneficiarios de la orden que se imparta, no puede convertirse en una barrera para adelantarlo.
Y es que siendo la acción popular un mecanismo de estirpe constitucional, instituido para la protección de los derechos fundamentales de las colectividades (Art. 2º, Ley 472 de 1998), de ahí que esté consagrado como una herramienta preferente (Art. 6º, ejusdem), su trámite y resolución no pueden quedar supeditados a la realización de ciertos actos procesales por parte de los sujetos procesales intervinientes (Art. 5º, inc. 3º, ibídem), porque en virtud de sus facultades oficiosas, el juzgador está en el deber de adoptar los correctivos que estime necesarios para continuar con su curso normal.
No en vano el legislador impuso al funcionario a cargo de las diligencias, la obligación de «…impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución».
2.2. Todo lo anterior hace que tampoco sea posible aplicar las sanciones dispuestas en el los literales f y g del artículo 317 del Código General del Proceso, consistentes en que: (i) la demanda sólo se puede volver a presentar pasados seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto y (ii) que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
En primer lugar, porque el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, indica que «La Acción Popular podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo», de manera que no puede supeditarse a transcurra un determinado periodo de tiempo, porque ello va en contravía de la naturaleza de la acción popular y en especial de la importancia que el Constituyente otorgó a este tipo de prerrogativas, por lo que en cualquier momento se pueden reclamar.
No tendría ningún sentido, que existiendo la amenaza o vulneración a derecho perteneciente a toda la comunidad, se obligue a todos sus integrantes a esperar seis meses para interponer la acción a fin de conseguir su protección, porque ya se decretó la terminación por desistimiento tácito de una demandada inicial presentada por uno de ellos; pues esto sería darle unos alcances de individualidad que dichas prerrogativas no tienen y aún más grave, desconocer el interés general que en estas priman.
Menos puede concebirse que los derechos que se intentan salvaguardar mediante este tipo de acciones, puedan declararse extintos, en razón a que se haya decretado la culminación por segunda vez, porque, se itera, éstos son imprescriptibles e inalienables y no pueden ser objeto de dicha sanción.
Al respecto la Sala, ha reconocido la inaplicabilidad de tales sanciones:
«(…) el actor constitucional está en posibilidad de incoar nuevamente su queja por la presunta vulneración de derechos colectivos, sin aguardar al transcurso de los seis (6) meses de que trata el literal f del artículo 317 del Código General del proceso, ya que al tratarse de prerrogativas de carácter irrenunciable e imprescriptible, no les son aplicables las sanciones derivadas de la figura jurídica en comento.
De modo que si el hecho dañoso o amenazante persiste, el tutelante puede acudir a la administración de justicia a solicitar las respectivas medidas de protección, a través de una nueva acción popular. (CSJ STC3633, 15 Mar. 2017. Rad. 2017-00029-01).
2.3. Finalmente, terminar anticipadamente una acción popular que pretende la defensa de las citadas garantías que son de interés general para la comunidad, desconoce principios rectores de la administración de justicia, como la celeridad, la economía procesal y la eficacia, se insiste, en acciones constitucionales, donde no es posible, so pretexto de la falta de integración del contradictorio por parte del demandante, declarar desistida tácitamente su pretensión de amparo colectivo» (ver en CSJ STC14483-2018).
6. Por otra parte, recuérdese que los jueces constitucionales están facultados para emitir fallos ultra o extra petita en garantía de los derechos fundamentales de quienes acuden a esta acción, pues lo contrario sería desconocer los fines esenciales del Estado Social de Derecho estatuidos en el artículo 2º de la Constitución Política, dentro de los cuales están la efectividad de los principios, derechos y deberes allí consagrados. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional que, «dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental […], no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho» (CC T-464/12).
En idéntico sentido ha señalado la Corte, que «el juez de tutela tiene la facultad de fallar extra y ultra petita cuando, en el transcurso de la acción, advierta la necesidad de reparar o evitar un perjuicio, o la amenaza o transgresión de una garantía fundamental» (CSJ STC, 1º nov. 2013, rad. 2013-00311-01).
7. De este modo, la Sala hace acopio en esta oportunidad de lo expuesto anteriormente para conceder la salvaguarda reclamada, al advertir la ocurrencia de causal de procedencia del amparo que hace posible la intervención del juez de tutela para conjurar el yerro cometido al interior de la acción constitucional objeto de debate.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar CONCEDE el amparo solicitado.
En consecuencia, se DEJA SIN VALOR NI EFECTO los autos proferidos el 25 de junio y 1º de agosto de 2018, y las demás actuaciones que se desprendan de esas decisiones con que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira terminó por desistimiento tácito el asunto referido, y en su lugar, se ORDENA a dicho estrado que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a continuar con las actuaciones que correspondan dentro del mismo, con observancia de la normatividad y ritualidad legalmente aplicable al asunto.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA