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Magistrada ponente
STC15977-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03590-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada por Mercedes Esquivel Losada y Numael Cuellar Chinchilla en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Enasheilla Polanía Gómez, Edgar Robles Ramírez y Julián Sosa Romero.
ANTECEDENTES
1.- Los petentes, quienes son cónyuges entre sí, deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la corporación encartada dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que le formularon a Roger Monje Osorio, Óscar Ricardo Charry Reinoso y Generali Colombia Seguros Generales S. A.
2.- Aducen sustentando su dolencia, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- Formularon el sub lite a secuela del accidente de tránsito acontecido el día 3 de septiembre de 2011, en que se vio involucrado el vehículo de placas TZY-000 de propiedad de ella y que conducía él, mismo que fue declarado como «pérdida total», incidente que se produjo con el rodante de placas KLV-087 que «invadió» su carril y «para la época del accidente tenía la Póliza de Seguros de Automóviles Nº. 4019784 expedida el 16/03/2011 por la aseguradora Generali Colombia Seguros Generales S. A.».
2.2.- Una vez agotadas las actuaciones procedimentales correspondientes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva dictó fallo fechado 31 de mayo de 2017 y «profirió las siguientes condenas: *Daños Morales: Para [él] la suma de $7’500.000. *Negó este derecho para [ella], argumentando que si bien es cierto a la pareja […] se les vio por los testigos tristes, afligidos, desesperados por el insuceso acaecido, el valor reconocido a [él] era suficiente, agregando que su interés en este daño es netamente económico dado que lo que ella perseguía era el pago del vehículo y que en tal sentido, su sufrimiento era de tipo económico. *Lucro Cesante Consolidado: Lo reconoció en favor de [él en] la suma de $2’213.151, como suma equivalente a 90 días de incapacidad determinados por el Instituto Nacional de Medicina Legal sobre una base equivalente al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente ($737.717). *Negó el lucro cesante futuro para [él] argumentando que uno de los testigos […] con posterioridad al accidente, lo había visto conducir una turbo. *Negó el lucro cesante para [ella], no tomando como prueba el dictamen pericial rendido por el contador público y abogado Héctor Fabio Muriel Várela, al no encontrarlo ajustado a los requisitos exigidos por la Norma Procesal Civil. *Negó el daño emergente, bajo la consideración que no estaba en debida forma establecido el valor del vehículo para el momento de los hechos, no considerando como prueba la cotización aportada al proceso ni lo manifestado por los testigos en relación con que el vehículo, desde que le ocurriera el siniestro, y hasta ahora, ha estado bajo la custodia de la aseguradora en uno de sus parqueaderos. *El daño emergente para [él] lo determinó en la suma de $3’955.000, producto de los gastos de transporte y otros en los que incurrió para atender sus quebrantos de salud cada vez que tenía necesidad de trasladarse hasta la ciudad de Neiva para recibir atención médica y terapias.*Sobre el daño a la vida en relación, negó su reconocimiento, sosteniendo que dicho daño se encuentra subsumido por el perjuicio material».
Asimismo, «declaró próspera la excepción de “indebida pretensión en relación a los daños morales” y por tal condenó al pago de costas»; igualmente, «condenó a la aseguradora en forma solidaria pero hasta el límite del valor asegurado eximiéndola de la condena por daños morales».
Dicha resolución la tildan de anómala, comoquiera que, de una parte, obra «omisión […] cuando en la parte considerativa […] refiere que procede la condena por lucro cesante a favor de [ella] por causa de los ingresos que su vehículo automotor tipo camión, de placas TZY-000, dejó de percibir desde el momento del accidente (3 de septiembre de 2011) y hasta la reparación del automotor, debidamente actualizados, que fueron estimados en la suma de 4’000.000,oo como ingresos netos declarados como probados», siendo que «por un lapsus, en la parte resolutiva, no se profirió tal condena». Y, de otra, se evidencia «la limitación o la restricción que se hizo en el fallo cuando profiere condena en contra de la compañía aseguradora Generali Colombia Seguros Generales S. A. únicamente por el daño inmaterial, esto es, el daño moral, relevándola de toda obligación relacionada con los daños materiales, en cuanto tiene relación con el lucro cesante, siendo legal la limitación de las condenas hasta por el monto asegurable determinado en la Póliza de Seguros 4019784 del 16 de marzo de 2011».
2.4.- Interpusieron recurso extraordinario de casación, que les fue denegado por auto de 6 de julio de hogaño «por ausencia de cuantía».
3.- Instan, conforme a lo relatado, se ordene «dejar sin efectos» el fallo de segundo grado emitido por la colegiatura encartada, «para que en su lugar emitan nueva sentencia en […] que se tenga en cuenta no sólo la condena por lucro cesante del vehículo a favor de su propietaria […] sino también la condena de los daños extrapatrimoniales y patrimoniales no sólo a cargo de Roger Monje Osorio y Óscar Ricardo Charry Reinoso sino que también estos daños son extensivos para su indemnización plena a la compañía de seguros Generali Colombia Seguros Generales S. A.».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La sala encartada, en breve, relató el decurso de lo actuado.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo contra la sentencia de segunda instancia adiada 12 de junio de hogaño dictada por la colegiatura querellada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y material.
3.- Obra como cardinal demostración que atañe con el asunto que concita la atención de la Corte, el disco compacto en que reposan los archivos contentivos de, entre otras cosas, las sentencias dictadas dentro del sub judice tanto en primera como en segunda instancias, en el cual se denota:
3.1.- La parte resolutiva de la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, dictada el día 31 de mayo de 2017, se emitió en los siguientes términos: «Primero: reiterar el reconocimiento de personería jurídica para actuar en defensa de los intereses de la sociedad Generali Colombia Seguros Generales S. A. a la [abogada] Mónica Alejandra Díaz Goyeneche. Segundo: declarar civilmente responsable a Roger Monje Osorio, Óscar Ricardo Charry y a Generali Colombia Seguros Generales S. A. de los perjuicios causados a los [tutelistas] en el accidente de tránsito ocurrido el 3 de septiembre de 2011 en la vía que de Neiva conduce a Palermo a la altura del kilómetro 4 en el que se vieron involucrados los vehículos de placas TZY-000 y KLV-087. Tercero: condenar a los demandados […] Roger Monje Osorio y Óscar Ricardo Charry al pago de $2’213.151 [a] favor de […] Numael Cuellar Chinchilla, por concepto de lucro cesante de conformidad con lo previsto en la parte motiva. Cuarto: declarar probada la excepción de mérito denominada inexistencia de cobertura para el lucro cesante alegada por la demandada Generali Colombia Seguros Generales S. A. Quinto: condenar al pago por concepto de daño emergente en la suma de $3’955.000 de manera solidaria a todos y cada uno de los sujetos que hacen parte del extremo pasivo, con la aclaración de que la aseguradora tan sólo habrá de responder hasta el monto asegurable de acuerdo a la Póliza de Seguros número 4019784 de 16 de marzo 2011 a favor de […] Numael Cuéllar Chinchilla. Sexto: condenar al pago de la suma de $7’500.000 a cada uno de los sujetos que conforman la parte pasiva de la presente causa, con la observación de que la aseguradora sólo habrá de responder hasta el monto asegurable de acuerdo a la Póliza de Seguros Nº. 4019784 de 16 de marzo 2011 a favor de […] Numael Cuéllar Chinchilla por concepto de perjuicios morales. Séptimo: negar las restantes pretensiones de la demanda por los argumentos expuestos en precedencia. Octavo: declarar probada la [defensa] denominada indebida pretensión en relación a los daños morales, propuesta por Generali Colombia Seguros Generales S. A., de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Noveno: declarar probada la excepción de mérito denominada objeción a las cuantías propuesta por Generali Colombia Seguros Generales, al tenor de lo dispuesto en la parte considerativa de la presente decisión. Décimo: condenar a los [querellantes] a pagar [a] favor de los demandados la suma de $3’500.000, al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso. Undécimo: condenar en costas a los demandados […]. Fíjense como agencias en derecho la suma de $2’500.000 a favor de la parte demandante».
3.2.- De dicho disco óptico también emerge que el tribunal acusado, al emitir el fallo de segundo grado, resolvió: «1.- Confirmar los numerales segundo, cuarto y séptimo de la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva […]. 2.- Modificar los numerales tercero, quinto y sexto de la sentencia de primera instancia, en el sentido, en su orden, de incrementar la condena a cargo de los demandados Royer Monje Osorio y Óscar Ricardo Charry Reinoso, a favor de Numael Cuellar Chinchilla por concepto de lucro cesante, a la suma de $3’600.000 actualizado al momento de su pago e incrementar la condena por concepto de daño emergente en la suma de $37’552.900, actualizado al momento de su pago a partir de diciembre de 2011; incrementar la condena al pago de perjuicios morales a la suma de $20’000.000 e imponerla a favor de cada uno de los demandantes. 3.- Revocar los numerales octavo, noveno y décimo del mismo proveído, en su lugar, declarar no probadas las excepciones de indebida pretensión en relación con los daños morales y objeción a las cuantías, formuladas por Generali Colombia Seguros Generales S. A. y no condenar a los demandantes al pago allí ordenado acorde con lo reglado en el artículo 206 del C. G. P. 4.- Sin lugar a pronunciamiento con relación a los numerales primero y once. 5.- Condenar en costas de segunda instancia a la aseguradora Generali Colombia Seguros Generales S. A. a favor de los [tutelistas]».
Ello, entre otras reflexiones, citando jurisprudencia in extenso, dado que «la competencia de la sala, de acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe a los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia, los que giran de manera general en torno a la valoración probatoria respecto de la declarada responsabilidad civil y las condenas fulminadas».
Indicó, seguidamente, en cuanto hace con el «ejercicio de actividades peligrosas, en orden a determinar el régimen de responsabilidad aplicable en asuntos como el presente», que «en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil», la responsabilidad «se juzga al abrigo de la presunción de culpa y que cualquier exoneración debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño: fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, es decir, el sistema de imputación de culpa presunta diferente al de culpa probada del artículo 2341 idem, por lo que solo es posible al convocado desvirtuar la responsabilidad atribuible demostrando cualquiera de las referidas causas extrañas», siendo que de presentarse el concurrente ejercitamiento de actividades peligrosas se impone un análisis probatorio cuidadoso en torno a la incidencia del comportamiento desplegado por cada uno de los implicados, respecto del acontecer fáctico que motivó la reclamación.
Depurado lo anterior, relevó que el demandado Óscar Ricardo Charry Reinoso «no contestó la demanda, no asistiendo sin justificación a la audiencia de instrucción y juzgamiento», amén que su par Roger Monje Osorio tampoco asistió a la audiencia en que ambos habían de «absolver interrogatorio, circunstancias que tanto a la luz del artículo 97, como 205 del Código General del Proceso, hacen presumir, en su orden, ciertos los hechos susceptibles de confesión, contenidos en la demanda».
Expuso, a esas cotas, que «a partir del hecho indiscutible de ejercer las partes litigantes involucradas en el indicado accidente de tránsito, actividad peligrosa, corresponde establecer, acorde con las pruebas recaudadas, el comportamiento desplegado por cada conductor, en aras de determinar qué culpa se excluye, por lo que la exoneración se plantea en el terreno de la causalidad, con la prueba del elemento extraño: fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima».
Así, pregonó que «la culpa del conductor demandado, la tuvo por probada la juzgadora a quo, no solamente con la documental que destaca la parte pasiva, que corresponde a los elementos materiales probatorios que hacen parte de la noticia criminal, remitida por la Fiscalía General [y] adelantada por homicidio culposo y lesiones personales culposas, contra el demandado Roger Monje Osorio, en la que se recaudaron entrevistas relativas a los hechos base del presente asunto a Jairo Herrera Correa, Jorge Enrique Pérez, Efraín Andrade Fiesco, Jhon Jaiber Pérez Rojas [y] Oswaldo Pérez Chinchilla, […] quienes afirman se transportaban en el camión doble cabina conducido por el actor, relatando coincidentemente, el trayecto desde el municipio de Palermo, que al descolgarse por Chontaduro, el carro que venía en sentido contrario invadió la vía, automóvil conducido por […] Roger Monje Osorio, chocando con el camión, pese a que el actor le pitó y maniobró para orillarse», versiones que «son reafirmadas en la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso por Oswaldo Cuellar Chinchilla, Efraín Andrade Fiesco y Jairo Herrera Correa, precisando que se trataba de una vía plana, que iban despacio, cuando vieron que el otro vehículo invadió el carril en el que se transportaban, pitando el actor, orillándose, siendo impactados por el lado izquierdo, ilustrando el material fotográfico, constante de 8 fotos, […] los daños de los vehículos siniestrados, no llevando a duda que las anteriores pruebas, conducen a establecer claramente la forma en la que ocurrió el suceso base para pedir, en donde, el vehículo conducido por el [demandante] Numael Cuellar Chinchilla, fue chocado por el vehículo automóvil, que transitaba en sentido contrario, conducido por demandado Roger Monje Osorio, quien invadió el carril por el que transitaba el camión».
Ergo, elucidó, «contrario al reparo de la aseguradora recurrente, en cumplimiento de los mandatos del artículo 176 del Código General del Proceso, sobre la apreciación conjunta de los medios de prueba recaudados, la culpa del conductor Roger Monje Osorio se encuentra acreditada no solamente con la documental que destaca, sino con la coincidente prueba testimonial, deponentes directos del suceso dañoso, por encontrarse en el camión colisionado, que refirieron la forma en la que ocurrió el indicado accidente de tránsito, versiones que claramente establecen la negligencia e imprudencia del conductor del automóvil invadiendo el carril contrario por el que transitaba el camión, sin que se acredite o pruebe causal de exoneración de responsabilidad, de fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o intervención de un tercero, estando llamado a ser confirmada la declaración de responsabilidad contenida en el numeral segundo de la sentencia apelada».
Por supuesto, anotó que «respecto del valor de la reparación del automotor equivalente a la suma $37’552.900, la cotización aportada con la demanda, sin firma ni fecha, con base en la cual el […] perito Héctor Fabio Muriel Varela dictaminó que efectivamente es el valor correspondiente, con vista al estado del automotor que personalmente examinó en el parqueadero donde se encuentra, conforme lo expuso en la audiencia de instrucción y juzgamiento, evidenciando el material fotográfico aportado los daños del automotor, probándose entonces con la referida documental, el valor cotizado de reparación del automotor, reafirmado por la prueba pericial que surtió el trámite de contradicción regulado en el artículo 228 del Código General del Proceso. Ahora bien, no es predicable que la parte actora no haya mitigado el daño del automotor, ante la manifestación de la demandante de haber dejado el automotor en el parqueadero y nunca haber ido a ver que le pasaba, ya que expuso no contar con recursos para su reparación y haber ofertado la aseguradora por un valor que no cubría ni el saldo del crédito adquirido para su compra, afirmaciones que permiten concluir la imposibilidad de repararlo por no contar con recursos económicos para hacerlo, unido a que el vehículo no fue dejado a la deriva, sino a buen resguardo en un parqueadero, y no por ejemplo, abandonado a la orilla de la carretera donde sucedió el accidente, por lo que se concluye que se encuentra probado el valor de la reparación del automotor, el que debe ser objeto de condena, porque es un daño material consecuente a la responsabilidad civil que se declara, valor que debe ser actualizado a la fecha de pago, con base en el Índice de Precios al Consumidor, desde que fue aportada la cotización al proceso, el 12 de diciembre de 2012, fecha cierta de conformidad con el artículo 253 [ejusdem]»; abundó que «la factura original, sobre la desmontada de piezas para diagnóstico, por valor de $250.000, no se encuentra firmada, la que acorde con lo expuesto se presume su autenticidad a la luz del artículo 244 [ibidem], con alcance probatorio en los términos del artículo 260 [ibid], probando el expresado valor en ella contenido, por concepto de un hecho consecuente con el daño del automotor siniestrado, en orden a establecer el valor de su reparación, por lo que es procedente la condena por este concepto, la que igualmente debe ser adicionada a la de primera instancia, actualizada con base en el Índice de Precios al Consumidor al momento de su pago».
Esgrimió, de seguido, que «en cuanto al reparo de la demandada, relativo a los reconocidos gastos de trasporte y compra de muletas y brace de rodillas con articulación, se advierte que contrario a su sustento, dichos ítems, se acreditan en el plenario, en su orden, con el documento privado suscrito por Fray Luis Reyes Narváez y el actor a 9 de marzo de 2012, así como los recibos de caja, aportados en original, fechados el 21 de septiembre de 2011 y 10 de enero de 2012, documentos emanados de terceros, respecto de los últimos no se solicitó su ratificación y del primero no se insistió en la misma, los que tienen carácter de auténticos y apreciables a la luz de los citados artículos 244 y 262 del C. G. P., por tanto la condena a su pago debe ser confirmada, debidamente actualizada al momento de su pago, a partir de la fecha de emisión».
Referente con el «lucro cesante», afirmó que «la condena a favor del [petente] se limita en el fallo recurrido a 90 días y su liquidación sobre un salario mínimo legal, bajo la estimación de la juzgadora a quo, que dicho período corresponde a la probada incapacidad médico legal y contradecirse la certificación expedida por contadora sobre ingresos independientes y los interrogatorios absueltos por los actores, que lo ubican en un contrato de trabajo, tratándose la explotación del vehículo siniestrado de un negocio familiar, la que centran la inconformidad del [promotor]», por lo cual apuntó que «en cuanto al período de incapacidad del actor, efectivamente obran […] tres informes técnico médico legales de lesiones no fatales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que fijan a 24 de septiembre de 2011 una incapacidad médico legal provisional de 90 días, a 2 diciembre del mismo año y 29 de febrero de 2012, se califica la incapacidad definitiva en 90 días, y deformidad física permanente, precisando el tercer informe, como secuelas perturbación funcional del miembro inferior izquierdo, órgano de locomoción a definir, por lo que sin desconocer la historia clínica integrante de las fotocopias remitidas por la Fiscalía General de la Nación […], ilustrativa de la atención brindada al actor con ocasión del insuceso, y su prolongada recuperación temporal de que da cuenta la prueba testimonial, lo real y técnicamente acreditado, es la referida incapacidad médico legal y las secuelas, no excluyendo estas por sí la imposibilidad de trabajar, para que haya lugar a condenar a un lucro cesante futuro, o sea superior al certificado de 90 días definitivos de incapacidad médico legal», máxime cuando «el testigo Efraín Andrade Fiesco informa que después del accidente ha apreciado al actor manejar una turbo, hecho indicador de no haber quedado incapacitado para continuar desarrollando la misma labor que ejercía el día del accidente».
A su turno, exteriorizó que «el lucro cesante a favor de la [reclamante] en su calidad de propietaria del automotor accidentado, camión de placas TZY-000, […] igualmente se ha generado, ante la imposibilidad de explotarlo en el área del transporte que ejercía, por los daños del mismo, los que conforme se ha expuesto no ha podido reparar, así se acoge la cuantía certificada por la empresa Trasportes Osper Limitada de $4’000.000, valor que es reafirmado con el dictamen pericial, desde la fecha del accidente hasta la reparación del automotor, debidamente actualizado».
Aseveró, relativamente a los «perjuicios morales», que tales «encuentran acreditación en el plenario con las referidas declaraciones, que claramente relatan la afectación de los [accionantes] desde el expresado accidente, en el que sufrió daños el automotor y la integridad física del demandante, afectación predicable no solamente por los daños del vehículo en sí, y la imposibilidad de su explotación comercial, constituyendo la herramienta de trabajo de los actores, viéndose privados de los ingresos que les proporcionaba, sino por los padecimientos en la salud del actor y sus secuelas, que indudablemente no solamente lo afectan directamente a él, sino también a la demandante, persona con la que comparte su vida, como lo refiriere de manera general, la prueba testimonial, por lo que es procedente el reconocimiento por este concepto efectuado en el fallo apelado, pero incrementado a la suma de $20’000.000,oo».
Tocante con los perjuicios de «vida de relación», proclamó que se «advierte del reseñado material probatorio recaudado, que no establece certeza sobre la causación de este concepto a favor de los [gestores], no refiriendo los declarantes su apreciación de circunstancias específicas constitutivas del mismo, es decir afectación de la actividad social, remitiéndose de forma general a la afectación moral a raíz del accidente, decisión de no condena de primera instancia que debe ser confirmada».
Aludió, a la par, que «repara la parte actora la exclusión de la condena impuesta por concepto de lucro cesante a la aseguradora demandada y llamada en garantía, resaltando que tal concepto como perjuicio patrimonial está incluido como amparo básico en la póliza, la que se identifica con el número 4019784, […] la que revisada, en su numeral 2° regula las exclusiones, dentro de las cuales en su numeral 2.14, establece el lucro cesante, precisando el parágrafo del mismo numeral, que ampara los perjuicios morales del tercero damnificado, siempre que hayan sido tasados en sentencia judicial debidamente ejecutoriada, en donde se haya definido la responsabilidad del asegurado, sujeta al valor máximo a indemnizar por evento, independientemente del número de personas afectadas, valor máximo equivalente en pesos colombianos a 3.000 gramos oro, sin exceder en ningún caso por persona afectada a 1.000 gramos oros, operando como un sub límite de la cobertura de responsabilidad civil extra contractual. De esta forma, dentro del indicado marco del contrato de seguro y las estipulaciones de sus amparos y exclusiones, es procedente la no condena a la aseguradora al pago del lucro cesante, pactado como excluido del aseguramiento, no así los definidos perjuicios morales, ejecutoriada la presente sentencia y con la expresada limitante, aspectos del fallo que deben confirmarse y revocarse, respectivamente, con la modificación del monto de los perjuicios morales».
Anunció, del mismo modo, que también es «inconformidad de la parte actora, la declaración y condena contenidas en los numerales noveno y décimo del fallo de primer grado, relativas a la prosperidad de la excepción de objeción de las cuantías y la consecuente condena al pago al tenor del parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, desarrollo de la objeción al juramento estimatorio prevista en la citada norma, acorde con la cual solo se considerará objeción, la que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación y para el caso se formula como excepción, manifestando que las pretensiones y cuantías son a todas luces desproporcionadas e infundadas, sin existir material probatorio fehaciente de la responsabilidad de los demandados, pretendiéndose suscitar un enriquecimiento sin causa, sin cumplir con la indicada carga, o sea de especificar razonadamente la inexactitud, y en esa medida le asiste razón a la parte actora, y por tanto los referidos numerales deben ser revocados».
4.- Relativamente con la disconformidad planteada en punto de la sentencia adiada 12 de junio de 2018, referida en el numeral inmediatamente anterior, ha de relevarse que, contrario sensu a lo manifestado, la colegiatura enjuiciada no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que tanto la ponderación probatoria, como la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio de responsabilidad civil extracontractual planteado.
4.1.- Esto es, que de la contrastada valoración de las demostraciones compiladas en el sub lite emergió que la responsabilidad extracontractual que endilgaron los tutelistas, quienes allí fungieron como demandantes, se verificó a secuela de erigirse su contraparte en responsable de la producción de los menoscabos que padecidos por causa del siniestro automovilístico objeto de análisis, sin que por demás fuere dable predicar existencia de culpas concurrentes que pudieren horadar ese preciso entendido, ya que se estimó que tal recayó exclusivamente en el conductor del automóvil de placas KLV-087 que «invadió» el carril por donde transitaba el camión de propiedad de la quejosa y que conducía el promotor, generándose entonces los precisos quebrantos materiales y morales al efecto reconocidos.
Además, adújose que no había lugar a que la empresa aseguradora demandada y que devino llamada en garantía, de acuerdo al preciso tenor del contrato aseguraticio celebrado, estuviere compelida a asumir el pago de los perjuicios materiales a título de lucro cesante, por cuanto tales expresamente fueron «excluidos» de los riesgos asegurables que fueron pactados en la póliza concertada para amparar los contingentes menoscabos que pudieran dimanar de la actividad de conducción desarrollada por la parte tomadora, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo y, así, entonces, la enunciada providencia no se ve desprovista de las presunciones de legalidad y acierto que la sostienen.
Y es que, valga acotarlo, la Corte en CSJ STC16747-2014, 9 dic. 2014, rad. 2014-02648-00, al analizar un asunto que, mutatis mutandis, guarda coherencia con el ahora auscultado, concerniente el tópico de la posibilidad de «exclusión» de amparo en punto de algunos riesgos a la hora de celebrarse el «contrato de seguro», puso de presente que:
Seguidamente se cuestionó si la aseguradora estaba o no llamada a responder solidariamente por los perjuicios reclamados.
Para absolver tal interrogante revisó la póliza de seguro de automóviles para el vehículo de placas SSH-910, tomada por Flota San Vicente, asegurando al propietario del rodante José Elías Rodríguez Figueroa y en la que figura como beneficiarios los “terceros afectados”, cuyos amparos fueron estipulados en el acápite de riesgos y amparos, así: responsabilidad extracontractual por un monto de noventa y dos millones setecientos mil pesos ($92.700.000); daños de bienes de terceros, sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes; muerte o lesión a una persona, sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes; muerte o lesión a dos o más personas, cieno veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Y a continuación, citando proveído de esta Sala (sent. 19 dic. 2006, rad. 2002-00109-01), absolvió la pregunta, manifestando[:] (…) De cara al problema jurídico en estudio, la respuesta al mismo es afirmativa comoquiera que si bien la póliza nº 340-40-9940000159, no contiene exclusión alguna, empero, debe tenerse presente lo normado en el artículo 1088 C. Co., es decir, que sería necesario estipular de manera expresa que el seguro tiene como cobertura el lucro cesante y el daño moral, pues sin cláusula o disposición que así lo incluyera, se pensaría de primera mano que su cobertura se limita al daño emergente.
De ahí que la norma en cita referida, indica las limitantes de los amparos, sin embargo la póliza de seguros no sólo tiene cobertura para el daño emergente, toda vez que, el precedente jurisprudencial ha contemplado que tratándose del seguro de responsabilidad civil normado en el artículo 1127 C. Co., no es necesario “acuerdo expreso” para la cobertura del lucro cesante, comoquiera que el mismo, va inmerso dentro de los denominados perjuicios patrimoniales, sin que se pueda predicar similar situación sobre los daños extrapatrimoniales.
Concluyó entonces, que el seguro “debía ser afectado” únicamente para el pago de los perjuicios materiales, y que para el caso concreto aplica al lucro cesante, toda vez que no medió condena por daño emergente, ni ello fue tema de reclamación en la apelación.
Observa la Sala que la corporación cuestionada realizó una equivocada interpretación del precedente referido (19 dic. 2006), pues, si bien allí se aseveró que «en lo atinente a la cobertura del lucro cesante, es cierto que la póliza que no trae “acuerdo expreso” que lo involucre como materia del negocio aseguraticio, condición que a voces del artículo 1088 Co. Cio. resultaría inexorable para que el seguro lo comprendiera», también, en el párrafo anterior de la providencia, la Corte analizó la situación específica de la póliza, cuando en la misma se ha pactado expresamente la exclusión del daño moral y el lucro cesante, indicando[:] (…) es de verse que la póliza ni sus condiciones generales [condiciones que por cierto fueron incorporadas al diligenciamiento en copia simple], prevén dichas exclusiones, situación que, en principio, dejaría sin piso el alegato de la aseguradora, desde luego que si el contrato no contempló de antemano la exclusión de estos rubros, menester es concluir que, cuanto al amparo por muerte y lesiones personales no cabe restringir sus alances, cual lo propone la aseguradora (Resalta la Sala).
Significa entonces que el Tribunal, al tomar sólo una parte del fallo, lo descontextualizó, haciéndolo decir algo distinto a lo que verdaderamente quiso representar.
Es tan evidente el yerro cometido por la censurada, que esta misma Corte, en providencia del 5 de julio del año 2012 (exp. 2005-00425-01), frente al tema de la libertad contractual en materia de seguros, señaló[:] (…) Correspondiendo el “contrato de seguro” a aquellos regidos por el derecho privado, con la connotación de ser por adhesión, esto es, que admite el establecimiento de cláusulas preestablecidas por una de las partes sin que se deduzca de ello una disminución de la capacidad de aceptación de la otra, su interpretación debe responder al criterio contemplado en el artículo 4º del estatuto mercantil, esto es, que sus estipulaciones preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles, por lo que sólo en caso de ambigüedad o falta de precisión habría lugar a acudir a reglas de hermenéutica tendientes a producir efectos adversos a quien las redactó y favorables a quien las acepta (…).
Por lo tanto, constituye un error evidente el hecho de que se infieran de las cláusulas, contra el sentir de los contratantes, tanto el amparo de riesgos no pactados como la exclusión de aquellos que son materia de acuerdo, cuando no existe duda en la forma como se contemplan dentro del texto de la póliza representativa del “contrato de seguro”.
Ahora bien, lo que condujo a que el Tribual querellado cometiera el error de interpretación anotado, fue la indebida valoración probatoria que de la póliza nº 340-40-994000020159 realizó, desatendiendo lo pactado por los contratantes, que en la cláusula segunda de “exclusiones”, numeral 2.5., expresamente estipularon: «exclusiones aplicables a todos los amparos de esta póliza, si se presenta uno o varios de los siguientes eventos: 2.5.1. Los perjuicios morales y el lucro cesante derivados de cualquiera de los eventos amparados en la presente póliza» (sublineado propio).
4.2.- Por demás, si la querellante estima que el tribunal acusado, al proferir el fallo de segundo grado repudiado, dejó de resolver en torno a la «condena por lucro cesante» a su favor, pese a que en las consideraciones sí apuntó sobre el particular, lo que debió fue instar que se produjese la adición correspondiente conforme al precepto 287 del Código General del Proceso, herramienta procedimental que tuvo a su alcance y que declinó activar, por lo cual esa dejación, a fortiori, detona la improcedencia del amparo de cara al postulado de la subsidiariedad, en tanto que esta excepcionalísima vía no está instituida para remediar las desidias desplegadas por los litigantes.
4.3.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).
4.4.- Cabe destacar, por demás, que en punto de la «valoración probatoria», la Sala ha acotado, entre múltiples decisiones, verbigracia, en CSJ STC, 24 jun. 2011, rad. 01225-00, que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión.
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA