STC16189-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC16189-2018
Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00596-01
(Aprobado en sesión cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 31 de octubre de 2018, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por Édison Salazar Bonilla contra el Juzgado Once de Familia de esta capital, con ocasión de la medida de protección instaurada por Claudia Carmenza Castro Londoño a favor de la menor Raquel Sofía Salazar Castro respecto del aquí actor.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la salvaguarda de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por los accionados.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En la Comisaría Once de Familia – Suba I, Claudia Carmenza Castro Londoño tramitó en contra de Édison Salazar Bonilla una “medida de protección”, en la cual se profirió decisión el 4 de diciembre de 2017, decretando: i) la cesación de cualquier “agresión física, verbal o psicológica” por parte del ahora gestor a su hija Raquel Sofía Salazar Castro de 17 años de edad, para esa época; ii) “la custodia y tenencia” de la referida adolescente a favor de su progenitora; y iii) una cuota alimentaria a cargo del petente por valor de $1.065.000.

La anterior determinación fue apelada por el tutelante, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al Juzgado Once de Familia de esta ciudad, quien el 17 de septiembre pasado, confirmó la providencia impugnada.

Se duele el quejoso porque no tuvo oportunidad para solicitar pruebas dentro del comentado subexámine, por tanto, no pudo ejercer debidamente la defensa de sus intereses.

Arguye que no podían “(…) privarlo de la custodia (…)” de su hija, y entregársela a la madre de aquélla, pues existía una inasistencia alimentaria por más de 3 años por parte de la progenitora.

Esgrime que la cuota de alimentos impuesta en su contra “(…) afecta más del 82% de sus ingresos mensuales (…), lo cual es una flagrante violación a [sus] derechos fundamentales (…)”.

3. Implora, en concreto, revocar las decisiones que zanjaron el pleito sublite.

1.1. Respuesta del accionado

Manifestó no haber vulnerado ninguna prerrogativa del actor, por cuanto “(…) en el devenir del proceso [criticado] se observaron las disposiciones aplicables al caso (…)” (fl. 163).

2. La sentencia impugnada

Desestimó el auxilio tras considerar:

“(…) [L]as decisiones relacionadas con el trámite administrativo que dio origen a la medida de protección impuesta al acá accionante, emitidas tanto por la Comisaría Dieciséis de Familia, como por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, fueron debidamente notificadas a Édison Salazar Bonilla, lo que le permitió ejercer el derecho de defensa y contradicción, a través de oportunidades tales como solicitar pruebas a su favor o a contradecir las presentadas por la contraparte o contrainterrogar a Raquel Sofía, cuando rindió declaración ante la juez accionada; sin embargo (…), no lo hizo dentro de la oportunidad pertinente, así como que tampoco asistió a rendir el interrogatorio que la juez decretó, a efectos de controvertir los hechos de violencia psicológica que le fueron endilgados por su hija (…)”.

“(…) Tampoco se observa vulneración de derechos fundamentales en relación a la cuota provisional de alimentos fijada a favor de Raquel Sofía y a cargo de Édison Salazar Bonilla en la suma de $1.200.000, pues contrario a lo afirmado por el accionante, tal monto no supera el 50% que prevé el ordinal 1° del artículo 130 del C.I.A, teniendo en cuenta que, en la audiencia llevada a cabo el 4 de diciembre de 2017, indicó que sus ingresos mensuales ascendían a $3.700.000, por lo que en tal sentido se queda sin piso el amparo solicitado”.

“Y, en relación con la custodia y cuidado personal de Raquel Sofía que le fue otorgada provisionalmente a la progenitora (…), el examen que se pudiera efectuar al respecto resulta inane, pues ningún efecto produce actualmente tal medida, debido a que aquella ya cumplió la mayoría de edad, y, por ende, ya es titular actualmente de plena capacidad de goce y de ejercicio y, por ello, puede decidir autónomamente si quiere compartir la vida con alguno de su padres (…)” (fls. 225 a 237).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor (fls. 280 a 288).

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso.

2. El gestor de este auxilio, censura el proveído de 17 de septiembre de 2018, mediante el cual el Juzgado Once de Familia de Bogotá, confirmó la determinación de la Comisaría Once de Familia – Suba I, donde se impuso una “medida de protección” y se fijó “cuota de alimentos” a favor de Raquel Sofía Salazar en contra del aquí actor, así como la entrega de la custodia de la referida adolescente a su progenitora.

Al respecto, el estrado confutado razonó:

“(…) [L]a Comisaría (…) procedió a verificar los derechos de Raquel Sofía y seguidamente a escuchar el relato de hechos que dieron origen a la apertura del trámite de violencia familiar (…), y seguidamente se le concedió el uso de la palabra al señor Édison Salazar Bonilla, con la finalidad que presentara los respectivos descargos y las pruebas y testigos que pretendiera hacer valer, pero [aquél] tan solo se limitó a efectuar pronunciamiento respecto a lo manifestado por la demandante sin solicitar práctica de prueba alguna para corroborar su dicho”.

“Puestas de éste modo las cosas, evidente resulta que no se configuró de manera alguna la violación al debido proceso y derecho de defensa que endilga el apelante, toda vez que no hizo uso de las (…) oportunidades procesales que tuvo para solicitar el decreto y práctica de pruebas (…)”.

“(…) En cuanto a los cargos relacionados por la extralimitación de las funciones por parte de la Comisaría Once de Familia, y el desconocimiento de las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia (…) porque se ha tenido en cuenta que la progenitora de Raquel Sofía Salazar ha presentado mora en el cumplimiento de la cuota alimentaria (…), la señora Claudia Carmenza Castro Londoño, manifestó que ha cumplido con el pago de los alimentos hasta el 31 de diciembre de 2014, quedando pendiente los años 2015, 2016 y 2017, los que están pendientes, porque ha hecho abonos importantes tanto en dinero como en especie (…) circunstancia que evidencia un allanamiento a cumplir con la obligación pendiente y por ende, resulta comprensible que dicha situación la habilitó para ser escuchada en la reclamación de custodia de Raquel Sofia, de ser pertinente a fin de evitar la consumación de futuros actos de violencia de cualquier tipo por parte de su agresor (…)”.

“(…) [R]eferen[te] a la inconformidad relacionada con la fijación de la cuota alimentaria (…), ha de establecerse que la misma se ha de disponer de carácter provisional, dado que fue producto de una medida de restablecimiento de derechos, por lo que ante tal calidad, lo procedente es que se dé aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (…)”.

“[R]esulta razonable mantener la medida de protección impuesta por la Comisaría Once de Familia en favor de Raquel Sofía Salazar Castro y a cargo de Édison Salazar Bonilla, toda vez que del relato de hechos esbozados ante esta sede judicial en diligencia adelantada el 6 de julio de 2018, se puede concluir indiscutiblemente que los hechos victimizantes, correspondientes a violencia psicológica, no solo se configuraron el 14 de junio de 2017, sino que han sido continuados por el agresor”.

“En efecto, del relato de Raquel Sofía Salazar se destaca que las agresiones verbales y psicológicas de las que ha sido víctima, no solo acontecieron en dicha data, sino que continuaron por parte de su progenitor al punto que la sometió al escarnio público en redes sociales al publicar su comportamiento en el hogar, lo que resulta reprochable (…), toda vez que ello se traduce en hechos constitutivos continuados de violencia psicológica, pues no es ese el remedio idóneo para la falta de obediencia que el victimario endilga respecto de su hija, por cuanto existen otros procedimientos más eficaces para lograr tal cometido”.

“Para el despacho es pertinente resaltar que si bien el demandado se pronunció de manera oportuna con relación a los hechos narrados por Raquel Sofía Salazar, también lo es que con su narrativa se infiere aún más los hechos victimizantes, a través de los cuales no desconoce de manera alguna el haber sometido a su hija a las publicaciones de sus circunstancias personales en redes sociales, sino que por demás, las encuentra justificadas en la medida en que no se siente respaldado con las labores del hogar o compromisos adquiridos por quien para la época era una adolescente, lo que no justifica de manera alguna su actuar (…)”.

3. Aunque el tutelante no comparta los argumentos adoptados por el juzgado fustigado, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular justicia, por cuanto dicho pronunciamiento fue fundamentado en las pruebas recaudadas en ese decurso, las cuales demostraron la necesidad de imponer la medida de protección aquí cuestionada a favor de Raquel Sofía Salazar Castro.
Nótese, el estrado tutelado también recalcó que el petente no solicitó dentro del término legal la práctica de ningún elemento de juicio, por tanto, era obligación del gestor allegar aquéllas probanzas con las cuales pretendía efectuar la defensa de sus intereses.

4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

Al respecto, esta Corte ha dicho:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”1.

5. Esta Corte recuerda, de nuevo, que censura todo tipo de violencia y reivindica los derechos de la mujer, de los niños y de las personas de la tercera edad, de quienes presentan discapacidad absoluta y, en general, de las víctimas del maltrato intrafamiliar y de todos los otros tipos de violencia.

Incumbe entonces a los jueces de la República en el Estado constitucional y democrático, actuar con dinamismo y celo dentro del marco del derecho y con el respeto extremo por las garantías del victimario, observando el debido proceso y haciendo uso de los instrumentos legales y constitucionales del derecho internacional de los derechos humanos, en pos de sancionar las conductas violentas y de prevenir todo clima de intolerancia y en general, toda conducta antijurídica que amilane y destruya al ser humano y su entorno social.

5.1. Ante la situación planteada en esta ocasión, debe señalarse que las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008 preceptúan la necesidad de proteger a las víctimas de violencia intrafamiliar y la última de las mencionadas, particularmente, consagra disposiciones “(…) de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres (…)”; asimismo, en el canon 2º indica:

“(…) Definición de violencia contra la mujer. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado (…)”.

“Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas (…)”.

Los ataques respecto de las mujeres en el contexto anterior, son propiciados en razón de su misma condición, pues se trata de un grupo históricamente discriminado catalogado como inferior en relación con los hombres, situación que para los victimarios justifica y apoya sus abusos.

Esta Corte, citando a su homóloga Constitucional, ha censurado la discriminación de la cual pueden ser víctimas las mujeres por el hecho de serlo, así, reprochó la actuación de una autoridad pública, por cuanto:

“(…) [D]esatendió las circunstancias especiales de la gestora y le denegó la prórroga que había pedido por 90 días [para posesionarse en un cargo. Ese] actuar (…) no se compadece con su condición de mujer y (…) desconoce el trato preferente que la jurisprudencia constitucional reconoce a dicho género (…)”.

En la actualidad, las reclamaciones de activistas por los derechos de las mujeres, han logrado poner en primera plana la violencia intrafamiliar cometida respecto de ese grupo, particularmente, si es de carácter físico o sexual y atendiendo a ello, el Alto Tribunal Constitucional ha prohijado catalogar

“(…) algunos comportamientos como constitutivos de torturas y tratos crueles contra la mujer al interior del hogar. Así, por ejemplo, esta Corte, en sentencia C-408 de 1996, reconoció que: (…) [L]as mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución (CP arts. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos.

“(…) Así, según la Relatora Especial de Naciones Unidas de Violencia contra la Mujer (sic), ‘la violencia grave en el hogar puede interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos’ (…)”3.

6. Frente a la forma como el juzgado fustigado resolvió lo atinente a la “custodia y cuidado personal” de la adolescente involucrada en el asunto bajo estudio, cualquier pronunciamiento al respecto, resultaría en vano, pues la prenombrada en la actualidad ya cumplió la mayoría de edad4, por tanto se considera emancipada5 conforme al numeral 3 del artículo 314 del Código Civil6.

Ahora, si el petente se encuentra en desacuerdo con la cuota provisional alimentaria impuesta en su contra, puede acudir ante el juez de familia y adelantar el respectivo proceso, con el fin de buscar la exoneración o disminución de la misma.

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19698, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

8. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
2 CJS. STC de 21 de julio de 2016, exp. 13001-22-21-000-2016-00060-01
3 Corte Constitucional. Sentencia T-338 de 2018
4 Según la entrevista efectuada por la Comisaría de Familia, visible a folio 128 del cuaderno principal, Raquel Sofía Salazar nació el 30 de junio del 2000.
5 Según el artículo 312 del Código Civil “la emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad”.
6 “(…) La emancipación legal se efectúa (…): 3. Por haber cumplido el hijo la mayoría de edad (…)”
7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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