Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16366-2018
Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00900-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no accedió a la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad y buena fe, que dijo vulneradas por la autoridad judicial acusada al negarse a dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso en la acción popular que incoó contra el Banco Davivienda S.A.
En consecuencia, rogó ordenar al Juzgado encausado que «decrete nulo el fallo y en su lugar decrete la falta de competencia» (folio 1, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra el Banco Davivienda S.A. (radicación 2014-00134)1, trámite en el que, surtidas las etapas de rigor, el 6 de julio de 2018 se dictó sentencia parcialmente favorable a sus pretensiones.
2.2. Ambas partes apelaron esa decisión, a la vez que el quejoso pidió su anulación, con apoyo en el artículo 121 del Código General del Proceso, aduciendo que el juzgador perdió competencia para dirimir el asunto, por haber dejado transcurrir el término de un año que contempla ese canon, petición última que desestimó la sede judicial enjuiciada, con auto de 26 de julio de 2018, el que no fue objeto de ningún reparo.
2.3. Por vía de tutela, criticó el demandante que el Juzgado acusado «se niega [a] aplicar [el] art[ículo] 121 [del] C[ódigo] G[eneral] del P[roceso]» (folio 1, cuaderno 1).
3. La demanda de amparo fue formulada el 10 de octubre de 2018 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el día 11 siguiente (folios 1 y 4, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira limitó su intervención manifestar que el asunto fustigado fue remitido al Tribunal Superior de esa localidad «con el fin de que surtiera el recurso de apelación interpuest[o] por las partes a la providencia proferida el… (6) de junio último» (folio 6, cuaderno 1).
2. La Procuraduría Regional de Risaralda pidió su desvinculación de este trámite constitucional porque la demanda popular referenciada no fue promovida por esa entidad y no se le ha comunicado el auto que la admitió para intervenir en la misma, de considerarlo conveniente; sumado a que la situación denunciada le resulta ajena porque su «intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada… en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba» (folio 7, cuaderno 1).
3. El Banco Davivienda S.A. solicitó negar la protección por inexistencia de conculcación de derechos fundamentales, dado que «[e]l trámite procesal [fustigado] se ha seguido conforme a la normatividad vigente»; además, «desde el punto de vista legal[,] no existen obligaciones a [su] cargo» (folios 10 a 12, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor sin exponer los motivos de su disenso (folio 45, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, la solicitud de resguardo resultaba inviable, por cuanto el tutelante no hizo uso del medio de defensa que tuvo a su alcance para exponer sus inconformidades ante el juez natural de la causa.
En efecto, como acertadamente lo anotara el Tribunal a-quo, Arias Idárraga no interpuso el recurso de reposición que resultaba procedente, acorde con el artículo 36 de la Ley 472 de 19982, contra el proveído de 26 de julio de 2018, que no accedió a la solicitud de invalidez que formuló con apoyo en el artículo 121 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se reitera, la presente demanda constitucional estaba condenada al fracaso, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:
…no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014, STC14062-2015, STC612-2016 y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).
3. Lo consignado impone respaldar el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Por secretaría, envíese al correo electrónico del solicitante, la copia escaneada de esta determinación.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Lugar de la vulneración: sucursal de la calle 19 Nro. 6 – 16, Centro Comercial Alcides Arévalo, de Pereira.
2 «Reposición. …Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».
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