STC16385-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16385-2018
Radicación n.º 05001-22-03-000-2018-00403-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Ángela María Rave Ramírez, Guillermo Rave Restrepo, Natalia, Vanessa y Laura Marcela Gallo Rave contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Segundo Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, Edgar de Jesús Rave Ramírez, Jorge Abad Aristizábal Gómez y Lucelly Cárdenas López, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Segundo Civil Municipal del mismo lugar.

ANTECEDENTES

1. Los promotores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicitan se le ordene al estrado de ejecución acusado que «excluya de la diligencia de entrega… [e]l segundo piso o nivel del bien inmueble… toda vez que el único piso o nivel que se secuestró… fue el primer[o]…; y por tanto, también fue el único… que fuera avaluado»; o en caso de no salir avante la presente tutela «pudieren intervenir… en calidad de terceros intervinientes, como sería el caso de la oposición a una diligencia de secuestro…» (folios 1, 2 y 15, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Jorge Abad Aristizábal Gómez instauró un juicio hipotecario contra Edgar de Jesús Rave Ramírez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, trámite en el que se llevó a cabo la diligencia de secuestro el 8 de octubre de 2017.

2.2. Mediante providencia de 23 de febrero de 2018 se dispuso seguir adelante la ejecución; posteriormente se allegó el avalúo comercial; se remató el inmueble, siéndole adjudicado a Lucelly Cárdenas López y el 27 de septiembre de los corrientes se aprobó lo almoneda.

2.3. Indicaron los accionantes que en la diligencia de secuestro se dejó constancia expresa que no se había ingresado al segundo piso del inmueble objeto del proceso, por lo que no quedó legalmente secuestrado y no podía ser avaluado ni rematado ante su falta de identificación; además que no era viable que se dispusiera la entrega del inmueble.

2.4. Señalaron que no se realizó control de legalidad alguno, pues de haberlo hecho se hubiera ordenado la terminación de la referida diligencia, en tanto que el inmueble no se encuentra desenglobado y el segundo piso hace parte de él; que tenían que haberlos escuchado y atendido su oposición, pero no se les otorgó esa oportunidad.

2.5. Refirieron que el Inspector que adelantó la diligencia pudo ingresar al segundo piso allanándolo para lograr la respectiva identificación o haberlos citado para que atendieran la diligencia, pero no lo hizo, impidiéndoles presentar oposición como poseedores y no simples tenedores; que es evidente que el ejecutado pretende apropiarse indebidamente del bien, pese a que está en los que fue condenado el citado Edgar de Jesús Rave Ramírez.

2.6. Manifestaron que se transgredieron los artículos 13, 14, 42, 309 y 596 del Código General del Proceso; que no les dieron la oportunidad de actuar en el trámite censurado; que en el avalúo del inmueble no se hizo alusión a las mejoras realizadas en el segundo piso; que se permitió adelantar un remate sin el cumplimiento de los requisitos legales; y de haberse realizado correctamente el secuestro, el avalúo sería otro en virtud de las mejoras del segundo piso.

2.7. Sostuvieron que en un proceso declarativo que promovieron en contra de Edgar de Jesús Rave Ramírez fue aprobado un acuerdo conciliatorio y terminado el proceso, reconociéndose el derecho a retener el segundo piso de la edificación, mientras no se les pagaran las mejoras reconocidas, lo que no ha ocurrido, por lo que la demanda continua inscrita; que solo fueron rematados 72 metros cuadrados, siendo esos los que deben ser entregados; que las mejoras les fueron reconocidas antes de llevarse a cabo el remate del bien.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el 8 de octubre de 2017 fue secuestrado el inmueble, sin que se presentara oposición alguna; que los accionantes no han elevado ninguna petición de levantamiento de medidas cautelares; que lo actuado se ha ajustado a la normatividad aplicable; que las determinaciones adoptadas no son arbitrarias; que no se transgredieron los derechos fundamentales de los accionantes; que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que los gestores, contra quienes no produjo efectos directos la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución cuentan con la posibilidad de formular oposiciones a la entrega del inmueble; que el pago de las mejoras reconocidas y el derecho de retención, son aspectos sobre los cuales se abstiene de ahondar, por cuanto podrían ser objeto de decisión posterior y son de índole patrimonial.

2. Jorge Abad Aristizabal Gómez refirió que el terreno no está desenglobado; que el inmueble dado en garantía, junto con sus mejoras, responden por todas las deudas; que el acreedor hipotecario tiene un derecho real que es prevalente, mientras que los petentes de un personal; que los promotores podían haber presentado oposición al secuestro; que el remate es de contenido estrictamente patrimonial; que la hipoteca se extiende a las mejoras; y que se debe declarar improcedente el resguardo.

3. Lucelly Cárdenas López adujo que con gran esfuerzo económico reunió los recursos para participar en el remate, en donde le fue adjudicado el inmueble subastado; que ofertó casi un 50% adicional de la base del remate y pagó impuestos; que ha cumplido con todos los requisitos legales; que no cuenta con muchos recursos y solo espera la entrega de lo adjudicado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Dispuso conceder transitoriamente el amparo, indicando que «deberá entenderse que la medida provisional decretada continúa vigente hasta tanto el asunto sea decidido de fondo por el Juzgado….», esto, «siempre y cuando los demandantes se dirijan a tal Despacho con el fin de poner en conocimiento los hechos expuestos en el presente trámite – y específicamente lo atiente a su calidad de tenedores con derecho de retención sobre el segundo piso del aludido inmueble-…» (folio 85, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín impugnó la referida determinación sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 91, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, de entrada, advierte la Corte que el resguardo concedido por el a quo constitucional debe ser revocado, comoquiera que los gestores tienen a su alcance otros mecanismos de defensa.

En efecto, los peticionarios cuentan con la posibilidad de plantear sus reclamos en la diligencia de entrega, en donde pueden exponer la calidad que dicen que ostentan respecto del inmueble allí perseguido y aportar las pruebas que pretendan hacer valer, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario.

Al respecto, se advierte que un asunto en el que no fue identificado completamente el inmueble al ser secuestrado, esta Corte precisó:

…en lo que concierne al caso, si bien la poseedora en el proceso ejecutivo contaba con la oportunidad de reclamar la posesión material al momento del secuestro o dentro de los veinte días siguientes, de conformidad con los artículos 686, numeral 2º, y 687, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, vigentes para la época, debe entenderse, en garantía del derecho de defensa, que ello tenía lugar cuando la diligencia le era oponible, porque si no, los términos tenían que computarse a partir de la época en que se enteró de su existencia.

En el caso, la medida cautelar no pudo afectar a la poseedora, porque como se observa en el acta respectiva, nadie atendió la diligencia ni a ninguna persona se le informó acerca de su práctica, al punto que ni siquiera se constató la presencia o no de moradores, pues el predio se identificó mediante “recorrido (…) en un una embarcación”, y porque no aparece que previo al levantamiento del secuestro, a raíz del remate del bien, dicha señora haya intervenido en el proceso.

Esa cuestión, por supuesto, quedó superada al interior de la respectiva ejecución, al habilitarse al tercero la oportunidad de recuperar la posesión, como lo señaló en ese entonces el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en auto de 4 de octubre de 1999, al decir que por las “particulares circunstancias del caso debatido”, concretamente, porque al momento del secuestro, el “recorrido del predio se hizo en una embarcación, que la identificación…no quedó completa, y que además no se dejó constancia en el acto de que personas se encontraban…al momento de practicarse la diligencia”, no se había dado la “posibilidad de que terceros pudieran haber presentado su oposición basada en una posesión”.

Los reproches, por tanto, que se hacen en el cargo alrededor de esa diligencia, a la actividad del secuestre y del ejecutante, carecen de eficacia, frente a la decisión final, porque al reconocer el ad-quem en este proceso que la posesión de Blanca Oliva Puentes De Molina, se extendió desde el 22 de mayo de 1983, hasta el 22 de febrero de 1999, así en la demanda de reconvención ésta haya confesado que la ejercía desde el 25 de agosto del mismo año, no otra cosa estaba denotando que el secuestro del inmueble le era inoponible…

No se discute, como tiene dicho la Corte, que la “situación posesoria se reputa subsistente durante todo el tiempo en que la medida [cautelar] tuvo efectiva vigencia, habida cuenta que en esas condiciones, en ausencia de prueba positiva en contrario y por mandato de los artículos 792 y 2523 del Código Civil (…), la posesión debe juzgarse legalmente recobrada y por lo tanto continuada sin interrupción”.

Desde luego que, cual se reiteró en la sentencia de 23 de noviembre de 1999, citada, si por el secuestro el “deudor o un tercero, no pierde la posesión”, pero que “recuperada la tenencia por el demandado, haya sido o no perdida por él o por alguno de sus antecesores, tal recuperación, en ausencia de prueba en contrario, debe considerarse legalmente lograda y no interrumpida la posesión”, la pregunta que surge es cuándo se entiende que el poseedor distinto al ejecutado, al cual no le es oponible la diligencia de secuestro, pierde el poder de señorío, frente a una orden judicial de entrega, emanada del remate del bien.

Como en ese caso, por lo dicho, seguía vigente la posibilidad de reclamar la posesión material, sin perjuicio de los derechos del rematante, la respuesta debe buscarse en el conocimiento que haya tenido el poseedor de esa orden judicial. Si se ha enterado de su existencia antes de que se materialice, es apenas obvio que su actividad debe dirigirla a evitar que la entrega se realice, teniendo como límite el “día en que el juez identifique el sector del inmueble”, de conformidad con lo previsto en el artículo 338, parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil.

Empero, si el tercero se notifica de la situación, luego de verificada la diligencia, esto es, por haberse “efectuado la entrega real o simbólica de la cosa”1, bien por haberla presenciado, pero sin abogado, ya por no haber concurrido a la misma, por las circunstancias que fueren, también resulta diáfano que no le queda alternativa distinta a la de pedir la restitución del poder de señorío, en la forma y términos previstos en el parágrafo 4º del precepto anteriormente citado.

Frente a lo expuesto, surge claro que el ejecutado, dueño del inmueble, y de suyo el rematante, pues aquél sería el causante de éste, se repite, no se hace nuevamente a la posesión, en primer lugar, cuando el tercero logra mantenerse en el inmueble y a pesar de la insistencia a la entrega, la oposición se acepta, y en segundo término, cuando obtiene la restitución del poder de señorío. En correlación, el poseedor pierde el derecho a conservar la posesión, de una parte, si no formula oposición antes que el “juez identifique el sector del inmueble”, y de otra, en los eventos en que, efectuada la diligencia, no solicita la restitución de la posesión “dentro de los treinta días siguientes” (CSJ SC, 13 dic. 2010, rad. 2003-00103-01).

Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de los promotores, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).

3. Conforme a lo consignado, se revocará el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, se negará el resguardo impetrado.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, niega el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Vid. Sentencia 260 de 19 de octubre de 2005, expediente 0245.