Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC16416-2018
Radicación n°. 11001-02-04-000-2018-01937-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de septiembre de 2018 mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por Luz Eugenia Sarria de Granobles y Jorge Enrique Granobles Chavarro contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, tramite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal adelantado en su contra (radicado 2012-00041).
ANTECEDENTES
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, lo siguiente:
2.1. En el asunto de marras el 9 de noviembre de 2016 se les imputó el delito de fraude procesal, trámite en el que se ha programado en dos ocasiones la audiencia de formulación de acusación misma que no se ha realizado toda vez que el 12 de septiembre de 2017 el ente investigador retiró el «escrito de acusación».
2.2. El 6 de marzo de 2017 se tenía previsto realizar la diligencia de preclusión de la investigación; sin embargo, en oportunidad, la fiscal solicitó la nulidad del proceso, pedimento coadyuvado por su apoderado el cual fue negado el 19 de abril posterior, decisión frente a la que interpusieron recurso de apelación, determinación confirmada el 12 de julio de 2018 por la Corporación encartada.
2.3. Sostuvieron que la decisión de segunda instancia vulneró sus prerrogativas fundamentales toda vez que «la solución aplicada por el Tribunal ad quem en el marco de un proceso cuya investigación se adelantó bajo el régimen de legislación Ley 600 de 2000; se decreta “apertura de investigación previa, se indaga, recaudo de pruebas, con vocación de permanencia, se define situación jurídica, sin embargo el a quo y el ad quem, ordenan en sus fallos que el mentado proceso siga un nuevo curso el de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, denota relevancia constitucional como quiera que son los derechos a ser juzgado conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a recibir un trato igualitario ante la ley, los que se ven comprometidos desde la formulación de imputación hasta el pronunciamiento del honorable Tribunal de Popayán».
3. Pidieron, que se declare «la nulidad del fallo proferido el 12 de julio de 2018 por el Honorable Tribunal Superior de Popayán, en consecuencia, ordenar que resuelva el recurso de apelación interpuesto por [la] Fiscalía Seccional 62-003 coadyuvada por la defensa de los accionantes, contra la resolución proferida por el a quo el día 19 de abril, siguiendo los presupuestos procesales bajo los cuales se inició la citada investigación, esto es, la Ley 600 de 2000» (fls. 1-37).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado encartado, informó que «correspondió conocer por reparto (impedimento), de la etapa de juicio del proceso penal C. U. I. Nº 19001160007032012-00041 que por delito de fraude procesal, se adelanta en contra de los señores Luz Eugenia Sarria de Granobles y Jorge Granobles Chaparro» trámite en el que «se respetaron todas las garantías y derechos fundamentales y no se vulneró menos el debido proceso ya que se resolvió conforme a la jurisprudencia imperante, y si bien en el procedimiento de la Ley 906 no se ve afectación por el non bis ídem el principio nom bis in ídem no es solo una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta. También es un derecho fundamental que esta funcionaria debe respetar. Y en la presente investigación no se ha dado tal vulneración».
Seguidamente, puso de presente que para el 23 de octubre de 2018 estaba prevista la audiencia de preclusión «obrando conforme a la primera solicitud por [la] cual [fue] remitida esta investigación a esta juzgadora». Solicitó que se deniegue el amparo impetrado (fls. 110-112).
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal denegó el amparo, al considerar que «dado que la actuación penal de la cual se duelen los tutelantes, en este momento se encuentra en etapa de investigación ante la negativa a la nulidad, y el retiro del escrito de acusación, por lo cual, es en ese escenario donde los actores pueden ejercer sus derechos ante el ente que dirige la instrucción; y, en caso de darse inicio a la etapa de juzgamiento, en ella, aún tendrían a su alcance todas las herramientas de defensa judicial como la solicitud de nulidad, interposición de recursos, impugnación de competencia, a efectos de que tales postulaciones sean resueltas en las oportunidades procesales respectivas, o en fallo de primera instancia si a ello hubiera lugar».
Y, añadió que «recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración» (fls. 131-138).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los accionantes y fue sustentada por la abogada a la que confirieron poder para el efecto, quien manifestó que <la distinta caracterización de uno u otro sistemas, referida –entre otros tópicos- a la permanencia de la prueba en el sistema de Ley 600, inmediación dela prueba en el sistema procesal Ley 906; los funcionarios que intervienen, los términos para adelantar actuaciones, la forma de interposición de recursos, las funciones específicas de un juez de garantías, la imposibilidad para llevar a cabo negociaciones de pena, etc., todo lo cual conduce inexorablemente a que se deba seleccionar una de las dos legislaciones para aplicarla en su integridad, evitando la mezcla de procedimientos. Es este el derecho reclamado por [sus] patrocinados, en la demanda de tutela> (fls. 155-158).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, surge que los gestores, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental enfilan su reproche frente a la decisión adoptada el 12 de julio de 2018, ratificatoria de la proferida el 19 de abril anterior mediante el cual se negó la nulidad formulada por la fiscalía.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
3.1. Acta de la audiencia surtida el 19 de abril de 2018 en la que se negó «la nulidad elevada por la Fiscalía» decisión frente a la que, tanto la petente como la defensa de los querellantes interpusieron recurso de apelación (fls. 115-117 cuaderno 1).
Recordó, que «fue el constituyente en el acto legislativo 03, quien dispuso la implementación gradual del sistema acusatorio, por zonas geográficas previamente delimitadas de nuestro país, para delitos cometidos a partir del 1 de enero del año 2005, imponiéndose finalmente en todo el territorio nacional a partir del 1 de enero de 2008. Siendo de resaltar por tanto, que legislador no contempló la derogatoria de la Ley 600, la cual continúa vigente, hasta la culminación de los procesos que se venían adelantando por el procedimiento allí previsto» por lo que «frente a los delitos de ejecución instantánea, de manera pacífica se concluye que si estos se estructuraron en vigencia de la Ley 600, el proceso se regirá por el procedimiento previsto en la citada Ley, y la ley 906 si el delito se actualizó en vigencia de ésta».
Precisó, que «frente a las conductas denunciadas, en particular frente al fraude procesal que tendría como principio de ejecución la presentación de la demanda civil ordinaria y la solicitud de amparo de pobreza en el mes de febrero de 2006, resultaría aplicable la ley 600 de 2000, sin embargo tratándose de un delito permanente extendido según la denuncia por lo menos hasta el 2008, siendo que el sistema penal acusatorio entró en vigencia para la ciudad de Popayán a partir del 1 de enero de 2007; resultaría aplicable la ley 906 de 2004».
Resaltó, que «las elevadas implicaciones que para los derechos fundamentales de las partes, tiene una decisión, en uno u otro sentido, cuando en esta temática se comprometen derechos tan trascendentes como las garantías procesales, que valga la pena resaltar no pueden ser limitadas ni aún en los Estados de Excepción, imponiéndose entonces una interpretación sistemática, del ordenamiento jurídico, focalizada en el respeto y garantía de los derechos fundamentales de las personas que ya como procesados, o como víctimas se vinculan con el proceso penal».
Relevó, que «el tránsito legislativo es una imposición estatal, que no puede derivar en cargas procesales para los ciudadanos que caen en la esfera del derecho penal, en favor de quienes se conserva la vigencia de sus derechos, frente a cualquiera de los sistemas procesales que se impongan, resultando pertinente, constatar que en no pocos eventos el ente acusador, ajeno a una visión holística del proceso penal, en conductas de ejecución permanente, ha recurrido a adelantar dos procesos separados, sometiendo la misma conducta, a un proceso regido por la ley 600 y otro por los mismos hechos regido por el sistema acusatorio, ley 906, sin reparar en la carga moral y económica que implica para un ciudadano ser sometido a un proceso penal; duplicando éste indebidamente para que responda ante dos autoridades distintas y con diverso procedimiento. Actuación que resulta inadmisible dada la evidente afectación de las garantías procesales, del debido proceso, de non bis in ídem, derecho de defensa, entre otras, siendo absurdo además el desgaste innecesario e indebido del sistema de justicia».
Resaltó, que «tampoco queda al arbitrio del Fiscal, menos de los sujetos procesales determinar que norma va a regir el procesamiento de las personas que caen en la esfera del derecho penal, cuando se encuentra decantada una regla jurisprudencial, que ilustra la interpretación jurídica, invocando entonces criterios de razón objetiva, que finalmente permiten decantar la norma procesal aplicable».
Concluyó, que «ante un delito de conducta permanente como es el fraude procesal, resulta trascendente e importante la fecha de la denuncia, tal como lo direccionó la Corte en las sentencias anteriormente mencionadas, y como lo planteó acertadamente la primera instancia, que en el presente asunto ocurrió en junio de 2008, cuando se encontraba vigente ya en este distrito judicial, el Sistema Penal Acusatorio, fecha que delimita el ámbito de la norma a seguir, la cual evidentemente deber ser la Ley 906 de 2004» aunado a que «debe tenerse en cuenta claramente que estamos frente a un delito de carácter permanente, donde el Tribunal Superior de Popayán en su Sala Civil, emitió una providencia el 13 de febrero de 2008, en la que confirmó el amparo de pobreza en favor de la procesada LUZ EUGENIA SARRIA DE GRANOBLES, decisión que puede o no resultar equivocada y por la que está siendo precisamente enjuiciada».
Agregó, que «es importante mencionar que, no es dable invocar la favorabilidad de los procedimientos para reclamar la aplicación de uno o de otro sistema, cuando finalmente el sustento jurídico de garantías fundamentales que deben orientar el proceso penal, se contemplan de manera estricta en el artículo 29 de la Constitución Nacional y de manera amplia, a todas las normas que referidas a derechos humanos, estén contempladas en los tratados Internacionales ratificados por Colombia, que válidamente y a nivel de norma superior integran nuestro ordenamiento jurídico, de allí que como lo haya dicho el órgano de cierre de la especialidad penal, el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de favorabilidad entre otros, rigen y pueden ser exigidas en uno y otro procedimiento».
Y, añadió que «igualmente en cuanto a los principios que rigen las nulidades y especialmente el de trascendencia, la verificación de la afectación de los derechos de las partes, no desciende en abstracto, cuando la exigencia para que proceda la causal de nulidad, es la afectación material, es decir, real para cada caso concreto, por tanto la trascendencia no se ha de verificar en la vigencia de las normas que tutelan los derechos, sino en el respeto, garantía y reconocimiento en su ejercicio material, Bajo tal presupuesto a juicio de la Sala, el yerro de la Fiscalía al momento de seleccionar el procedimiento aplicable a este proceso, no causó ningún tipo de perjuicios materiales y concretos a las garantías y derechos de los procesados» por lo que «habiendo precisado que no se trasgrede el principio de legalidad cuando se acude a un sistema procesal penal específico al presentarse un delito de carácter permanente en vigencia de un tránsito legislativo tan particular como el Colombiano en el que concurren dos sistemas procesales, es imperioso señalar que en el caso sub examine, la conducta endilgada a la señora Luz Eugenia Sarria de Granobles, data del año 2006 en vigencia de la Ley 600 de 2000 continuándose en el tiempo hasta la denuncia presentada el 13 de junio de 2008 bajo el amparo del sistema penal acusatorio, lo cual como se explicó ampliamente, no acarrea la nulidad de la investigación y los actos adelantados por el Estado frente a ésta, pues en este caso, la normatividad que imprime los linderos del procedimiento a seguir es la Ley 906 de 2004» (fls. 118-127).
3.3. Consulta de procesos efectuada en la página web de la Rama Judicial en la que se evidencia que se fijó fecha para realización de la audiencia de preclusión la cual se llevará a cabo el 29 de marzo de 2019 (fls. 3 y 4 cuaderno Corte).
4. Analizado el reseñado trámite, observa la Sala que el amparo no puede prosperar dado el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad incorporado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 despojando a la acción de tutela de sus efectos, en línea de generalísimo principio, ante la existencia de un medio judicial de defensa; comoquiera que en el asunto en estudio el proceso penal sub judice está en curso, siendo aquel el escenario, donde se pueden desplegar todos los mecanismos posibles para la demostración de lo alegado mediante esta senda eminentemente residual.
4.1. Por supuesto, si los gestores tienen a su alcance todos los medios de contradicción que se le brindan dentro de la actuación penal, no puede pretender que a través de la «tutela» incoada, ni aun invocando la existencia de un supuesto «perjuicio irremediable», se provea la solución a los planteamientos e inconformidades sobre los cuales corresponde pronunciarse al juez natural, lo anterior, por cuanto, se encuentra pendiente resolver sobre la petición de preclusión y en definitiva no se ha proferido sentencia la cual puede ser objeto del recurso de apelación y en últimas del extraordinario de casación, en donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia efectuará el estudio correspondiente en procura de la salvaguarda del debido proceso.
4.2. Sobre un asunto que guarda simetría con el aquí abordado, la Corte tuvo ocasión de manifestar lo siguiente:
En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin (CSJ STC 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, el 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01, CSJ STC2043-2016 19 feb. 2016 rad. 2015-02232-01 y CSJ STC6091-2018 May. 10 de 2018, rad. 2018-00253-01).
4.3. Del mismo modo, ha pregonado insistentemente, entre otras providencias, en CSJ STP, 4596-2014, que:
[N]o es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración (negrilla original).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA