STC16439-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16439-2018
Radicación n.º 66001-22-13-000-2018-00929-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Juan D. Morales, la Alcaldía del mismo lugar, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, Regionales de Risaralda, así como al Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En consecuencia, solicita se ordene que «de manera inmediata aplicar [los] art[ículos] 5 [y 84 de la] Ley 472 de 1998»; que en caso de no ser concedido el resguardo se le informe «que medios en derecho t[iene] que acudir a fin q[ue] la tutelada aplique lo que le ordene y manda[n] [los] art[ículos] 5 [y 84 de la] Ley 472 de 1998, pues [sus] tutelas nunca prosperan»; y se «pruebe a trav[és] de q[ué] medio idóneo se informará de la existencia de [su] tutela a los tercer[os] interesados y de no hacerlo desde ya pid[e] la nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación…» (folio 1, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Juan D Morales interpuso una acción popular contra el Banco BBVA1, bajo el radicado 2018-00476, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira.

2.2. Indicó el accionante que actúa en la referida acción, en la que nunca se han aplicado los artículos 5º y 84 de la Ley 472 de 1998.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Procuraduría Regional de Risaralda sostuvo que no promovió la acción popular objeto de reclamo constitucional; que su intervención está orientada a observar la defensa de los derechos e intereses colectivos, «situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba», el que debe ser convocado por el Juzgado, con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, y contar con la intervención del Ministerio Público; y que solicitaba su desvinculación de este trámite excepcional (folio 8 vuelto, cuaderno 1).

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira realizó un recuento de las actuaciones surtidas y del estado del proceso. Remitió copias de la actuación surtida.

3. El Municipio de Pereira sostuvo que la administración de justicia debe asegurar las garantías procesales y el equilibrio entre las partes; que la parte accionante debe realizar todos los trámites requeridos de notificación para garantizar el derecho de defensa; y que se atenía a lo probado dentro del presente trámite.

4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda refirió que el accionante no ha solicitado vigilancia judicial en el trámite cuestionado; que el gestor ha presentado múltiples solicitudes de vigilancia en los años de 2015 y 2016; que ha actuado conforme a la ley, atendiendo las diversas solicitudes del peticionario, pero este no ha hecho uso de los mecanismos que tiene a su alcance; que no ha vulnerado garantía esencial alguna; que el accionante podría estar incurso en abuso del derecho; y que solicita su desvinculación de la presente acción excepcional por la inexistencia de un nexo causal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues no evidenciaba solicitud alguna del peticionario tendiente a que se aplicaran los artículos 5º y 84 de la Ley 472 de 1998; que lo más cercano a esa petición es un memorial en el que manifiesta que se le informe a la comunidad de la acción a través de la página web de la Rama Judicial, pidiendo la aplicación del referido artículo 84, lo que fue resuelto en auto de 19 de septiembre de los corrientes, sin que fuera recurrido; que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable; que no se acreditó que hubiere elevado petición frente al Consejo Seccional de la Judicatura, a lo que se suma que dicha autoridad informó que el gestor tampoco le ha solicitado vigilancia judicial; que la tutela no está destinada a absolver inquietudes, sino reservada a la salvaguarda de las prerrogativas esenciales; y que se rechazaba de plano la nulidad impetrada, pues todos los interesados fueron citados en debida forma, constancias que reposan en el cartulario.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida decisión sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 41, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, esto es, la acción popular con radicación 2018-00476, no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos con los que contaba en el trámite atacado.

En efecto, el peticionario solicitó se le informara a la comunidad sobre la existencia de esta acción a través de la página web de la Rama Judicial y se aplicara el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, empero, dicha petición fue denegada en auto de 19 de septiembre de 2018, decisión que no fue recurrida por el gestor.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:

3. De otro lado, no se observa que el promotor le hubiere solicitado a la autoridad cuestionada la aplicación del artículo 5 de la Ley 472 de 1998, por lo que no es viable que el juez constitucional se ocupe de tal aspecto, tornándose improcedente el resguardo, debido a su carácter residual y subsidiario.

Como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado:

…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).

4. Respecto de los conceptos jurídicos que reclamó el querellante, baste con decir que no debe dársele una solución a tales pedimentos a través del trámite tutelar, por cuanto este no es de carácter consultivo, como tampoco lo tiene esta Corporación.

5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Sede de la vulneración, carrera 13 # 2-24 de Pereira.