STC16606-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC16606-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03849-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Se procede a decidir la tutela impetrada por Vilma del Carmen Marimón López frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por el magistrado Alfredo de Jesús Castilla Torres, con ocasión del asunto divisorio iniciado por la aquí actora contra Diana Escalante Tejada y otros.

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderada judicial, la accionante procura la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. En sustento de su reparo, asegura, en síntesis de su extenso y ambiguo escrito, que dentro del decurso divisorio refutado se cometieron múltiples irregularidades, pues además de permitirse la intervención de terceros no legitimados, quienes dilataron el asunto, se decretó su terminación por desistimiento tácito de manera irregular.

En cuanto a lo primero, expone que se avaló la participación de Yeni Calderón Otero y la abogada de ésta, a pesar de acreditarse que la primera ejerce posesión sobre una franja distinta del predio a dividir.

En torno a lo segundo, arguye que por un “error involuntario” extravió del expediente la copia de la resolución N° 0103 de 2017 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, por lo cual el 28 de noviembre de 2017, se celebró una audiencia de reconstrucción, donde se le impuso cancelar el costo de la reproducción de dicho documento.

Esa decisión es irregular porque además de no precisarse la gestión a realizar para la cancelación de las fotocopias y no remitirse un oficio por parte del despacho para lograr las mismas, tampoco se advirtió sobre las graves consecuencias de la inobservancia de lo ordenado.

Sostiene que no pudo cumplir el mandato reseñado porque en la Oficina de Instrumentos le exigieron una comunicación proveniente del juzgado y aun cuando éste manifestó haberla librado, aquel ente adujo que no la recibió.

Mediante providencia de 14 de marzo de 2018, se concluyó el litigio por desistimiento tácito y aunque recurrió ese pronunciamiento en sede de apelación, el tribunal lo ratificó el 2 de agosto de 2018.

3. Pide, sin especificar, la protección de sus garantías.

1. Respuesta del accionado

1. El tribunal se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto no lesionó las garantías de la censora.
2. El juzgador guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES

1. No se observa arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales en el proveído de 2 de agosto de 2018, donde se confirmó la finalización del litigio criticado por desistimiento tácito.

2. Ciertamente, en esa providencia se expuso que el a quo sustentó su decisión en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso1, el cual

“(…) no le impone al Juez la obligación de ‘advertir a la parte que de no cumplir lo ordenado, se le ha de imponer la sanción de declararle terminado el proceso o de que se declarará el desistimiento tácito’, sólo expresa que: se ordene cumplir lo pertinente en el plazo de 30 días, por lo que en ese aspecto, no hay reclamo alguno que hacerle al auto de 11 de enero de 2018, que justifique que la conducta allí ordenada no se pueda exigir por algún defecto de redacción del mismo (…)”.

Añadió, que el auto donde fue requerida la petente, adquirió firmeza ante el silencio de aquélla, por lo cual no resultaba procedente entrar a determinar si era o no un error de la falladora de primer grado imponerle “(…) la carga de pagar las expensas de la reproducción de la resolución administrativa allí mencionada. Tal aspecto debió discutirse frente a la a quo en ese momento procesal (…)”.

Enseguida, señaló:

“(…) Acepta la apoderada recurrente, que no se ha aportado dinero alguno para cumplir con lo ordenado en el auto de 11 de enero de 2018, pero procede a justificar tal conducta, indicando que acudió para ello ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, pero que allí le indicaron que no habían recibido ninguna orden de expedición de copias y que en el Juzgado le indicaban que sí habían hecho el oficio correspondiente; y que dado que nunca le mostraron la copia correspondiente procede a afirmar que ello es porque nunca se hizo ese oficio (…)”.

“Si la parte actora obtuvo oportunamente el conocimiento de la necesidad de ese oficio y del hecho que (sic) la Secretaría no lo había expedido, le correspondía dejar la constancia de indicar a
la funcionaria del conocimiento la omisión de su despacho, para que ello fuera subsanado o para que, por lo menos, fuera tenido en cuenta al momento de expedir el auto que valorara su cumplimiento de lo ordenado (…)”.

“Los 30 días hábiles contados desde la notificación de ese auto vencieron el 26 de febrero de 2018, sin que a la fecha del 14 de marzo de este mismo año, se hubiera allegado al expediente alguna prueba siquiera sumaria de esos alegados intentos para la realización de tal conducta ni tampoco se adjuntó ninguna al memorial de recurso de apelación que permitiera a esta Sala de Decisión llegar a la conclusión de que no fue por causa imputable a la actora el incumplimiento de lo ordenado (…)”.

“Por lo que no puede llegarse a la conclusión de que la parte demandante hubiera realizado las gestiones a su alcance para cumplir con lo correspondiente y ello hubiere sido obstaculizado por razones que no estaban bajo su control y que por sí misma no podía superar, por lo que corresponde confirmar la decisión de la a quo (…)”.

3. La providencia citada no luce irregular o lesiva de prerrogativas constitucionales, pues, en efecto, la querellante no demostró el cumplimiento de la carga a ella impuesta o gestiones tendientes a lograr su acatamiento y tampoco controvirtió la asignación de la misma en la audiencia de 28 de noviembre de 2017, ni en el proveído de 11 de enero de 2018, donde fue requerida.
Aun cuando no se acogiera íntegramente el discernimiento de los accionados, resulta inviable predicar las anomalías alegadas, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Resta indicar que los demás reproches erigidos frente a la actividad surtida en relación con “terceros” intervinientes en el caso refutado, además de carecer de objeto, por cuanto el litigio ya fue concluido, no cumplen el presupuesto de subsidiariedad, pues debieron invocarse ante el juez del asunto y en las oportunidades legalmente establecidas.

En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, donde dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo con lo discurrido, la salvaguarda impetrada será desestimada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Vilma del Carmen Marimón López frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por el magistrado Alfredo de Jesús Castilla Torres, con ocasión del asunto divisorio iniciado por la aquí actora contra Diana Escalante Tejada y otros.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con salvamento de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con ausencia justificada

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales discrepo de la decisión que se adoptó en el presente asunto.
1. La petición de amparo revela la incursión de los accionados en una protuberante irregularidad que afecta los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que ameritaba la intervención de la Corte como juez constitucional.
Lo anterior, porque, para el suscrito, en asuntos como el que fue puesto bajo conocimiento de tales autoridades, no es aplicable la figura jurídica del desistimiento tácito.
En efecto, la actio communi dividundo nace del derecho sustancial reconocido por la codificación civil a los comuneros en desarrollo del principio de libertad individual, el cual consiste en no permanecer en la indivisión siempre que no hayan expresado una voluntad contraria a través del pacto de conservación de ese estado, o que habiendo existido dicho convenio ya hubiere vencido.

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2 adicación n° 11001-02-03-000-2018-03849-00
Así se colige de los al tíc-ulos 2334, 2335 y 1374 del Código Civil.
Al tenor de la primera norma citada, “{e}n todo caso puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto".
El artículo 2335 estatuye que la división de las cosas comunes "y los derechos y las obligaciones que de ella resultan, se sujetarán a las disposiciones de los artículos siguientes, y en todo aquello a que por éstas no se provea, se observarán las reglas de la partición de la herencia" (subraya para destacar).
En virtud de la remisión normativa contenida en la anterior disposición, al asunto es aplicable el último de los preceptos antes mencionados, conforme al cual ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular "será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario" (el subrayado es propio).
Quiere decir lo anterior que los condueños conservan su derecho a pedir la división de la cosa común como forma de disolver la comunidad en todo momento salvo que hubieren convenido la proindivisión temporal.
Incluso, aun si el comunero que promueve la acción judicial desistiera de ella, su derecho a salir de la indivisión permanece intacto y puede acudir nuevamente a la
jurisdicción en cualquier momento, como así lo establece el
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3 adicación n° 11001-02-03-000-2018-03849-00
artículo 314 del Código General del Proceso a cuyo tenor
"{e}n los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso".
De la indicada previsión normativa se extrae que en los procesos de división de bienes comunes no opera la consecuencia que el desistimiento de la demanda está llamado a generar en la generalidad de los casos, es decir, no se producen los efectos de la sentencia absolutoria con fuerza de cosa juzgada, y ello es así porque al comunero, de acuerdo con el artículo 1374 de la codificación civil, no puede obligársele a soportar la indivisión del bien y permanecer en comunidad con el otro copropietario.
Secuela de lo expuesto es que en este tipo de controversias, la consecuencia sancionatoria establecida en el literal g) del artículo 317 ibídem no tiene ninguna aplicación, pues atendiéndose que el derecho a no perpetuar el estado de indivisión no perece ni se pierde mientras subsista la comunidad, no puede aceptarse que "se extinguirá el derecho pretendido" si llegara decretarse por segunda vez el desistimiento tácito entre las mismas partes y en ejercicio de la mismas pretensiones.
Bajo ese equivocado razonamiento de procedencia de la mencionada figura, tendría que admitirse que la cosa
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4 adicación n° 11001-02-03-000-2018-03849-00
común jamás podría ser objeto de división por vía judicial -bien sea material o ad valbrem-, porque habiéndose extinguido el derecho para el comunero sancionado con el decreto en una segunda ocasión del desistimiento tácito, éste no podría reclamarla 'nuevamente, ni tampoco si la solicitara otro de los comuneros, podría beneficiarse de ella, pues su prerrogativa se encontraría extinguida, dejando a los condueños atados a perpetuidad a una comunidad indisoluble.
Desde luego que tal modo de pensar lo rechaza la ley, que por el contrario protege la prerrogativa de los comuneros y en modo alguno la sujeta a condiciones, ni limitaciones de ninguna índole.
De ahí que la falta de impulso de la acción divisoria o la omisión de la parte demandante en la ejecución de ciertos actos procesales no autoriza la terminación del proceso, determinación que configura una ostensible violación de los derechos fundamentales del comunero.
Recuérdese que esta Sala ha sido reiterativa al afirmar que la terminación anticipada del proceso no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios, sino que debe revisarse en forma concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia, pues en atención a las consecuencias que generan su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en algunas controversias, una clara y evidente denegación de justicia.
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5 adicación n° 11001-02-03-000-2018-03849-00
Sobre el particular, se ha dicho que «la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez al aplicar la ley, más cuando, pomo en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso, el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 2014-00816-01 y CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01).
En este sentido, en algunos procesos de naturaleza jurídica particular, como aquel en el que se profirió la decisión cuestionada en sede de tutela, no puede tener cabida el artículo 317 del Código General del Proceso, porque en ellos se debate un derecho especialmente protegido por el ordenamiento jurídico.
Aunque en la codificación procesal general se incluyó a la acción divisoria en la categoría de los juicios declarativos, debe repararse en que por sus características se trata de un proceso asimilable a los liquidatorios en cuanto su objeto es terminar y liquidar la comunidad formada entre los condueños de la cosa común, y respecto de ese tipo de controversias la Sala de manera reiterada ha señalado que no procede el desistimiento tácito (CSJ STC, 5 ago. 2013, rad.
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adicación n° 11001-02-03-000-2018-03849-00
2013-00241-01; CSJ STC14909-2014, 30 oct. 2014, rad. 2014­00257-01; CSJ STC1760-2015, 23 feb. 2015, rad. 2014-00345­01; CSJ STC4726-2015, 23 abr. 2015, rad. 2015-00150-01; CSJ STC7689-2017, 1° jun. 2017, rad. 2017-00099-01 y CSJ STCO20-2018, 17 ene. 2018, rad, 2017-03504-00).
Todo lo discurrido hastá ahora imponía, en mi criterio, la concesión de la protección constitucional. En consecuencia, debió dejarse sin valor y efectos el proveído que concluyó el juicio por desistimiento tácito y aquel que lo confirmó.
3. En todo caso, la accionante está en posibilidad de incoar nuevamente la acción divisoria sin aguardar el transcurso de los seis meses a que hace alusión el literal j) del artículo 317 del Código General del proceso, ya que al tratarse de una prerrogativa de carácter irrenunciable y en ausencia de pacto de indivisión, no le son aplicables -tal como lo indiqué- ni la figura jurídica en comento, ni las sanciones que de ella derivan.
De la forma que precede, dejo consignado mi disenso con lo decidido por la Sala.
De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMIREZ
MAGISTRADO

1 Art. 317, C.G.P. “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

“El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas (…)”.
2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.