STC16764-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC16764-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03792-00
(Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Poveda Gutiérrez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el pleito nº 2013-00599.
ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio divisorio que instauró Esperanza Poveda en contra suya y de María del Carmen, Aura María, Claudia Patricia, Guillermo y Flor Marina Poveda Gutiérrez, Roberto Antonio Daza Poveda y Benjamín Poveda Alfonso.

2. Manifiesta, en síntesis, que la convocante «faltó a la verdad» al suministrar varias direcciones en las que podían surtirse los enteramientos a los demandados en Bogotá, sin tener en cuenta que «ROBERTO ANTONIO POVEDA y FLOR MARINA POVEDA GUTIÉRREZ son personas fallecidas, mientras que MARÍA DEL CARMEN y AURA MARÍA POVEDA GUTIÉRREZ residen en Miami…y BENJAMÍN POVEDA ALFONSO reside en Australia», comunicaciones que finalmente se tuvieron efectuadas mediante aviso, decretándose luego la división ad valorem.

Afirma que pidió la nulidad de lo actuado por indebida notificación, pero fue desestimada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad mediante auto del 13 de febrero de 2018, ratificado por el superior el 31 de octubre de este año, quien argumentó que el registro civil de defunción de Flor Marina Poveda Gutiérrez se allegó de forma extemporánea, la muerte de Roberto Antonio Daza Poveda no fue acreditada y «la incidentante…carecía de legitimación en la causa para invocar la nulidad».

3. Pide, en consecuencia, que se invalide el litigio civil desde su inicio y «adoptar las medidas que en derecho correspondan para sancionar las informaciones falsas suministradas por la demandante y su abogada» (ff. 35 y 36).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistrada del tribunal que actuó como ponente de la decisión cuestionada dijo que la misma «se ajustó a las normas y precedentes que regulan la materia» (f. 72).

2. El Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad se atuvo «al contenido de las diversas providencias que en su momento fueron emitidas dentro del proceso divisorio» (f. 85).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades censuradas vulneraron las garantías denunciadas por negar, en ambas instancias, la nulidad que planteó la querellante por indebida notificación en el asunto que origina la queja.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra las providencias de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. Solución al caso concreto.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un análisis ponderado de los medios probatorios que le permitieron concluir que (i) la accionante carece de legitimación en la causa para cuestionar la notificación de los codemandados, (ii) no se acompañó prueba sobre la residencia de Benjamín Poveda Alfonso, María del Carmen y Aura María Poveda Gutiérrez en el exterior, (iii) el registro civil de defunción de Flor Marina Poveda Gutiérrez no se adjuntó durante la primera instancia y (iv) tampoco se acreditó la muerte de Roberto Antonio Poveda Daza.

Preliminarmente indicó el ad-quem que «(…) la señora Claudia Patricia Poveda Gutiérrez no ostenta legitimación para alegar la indebida notificación del auto admisorio respecto de María del Carmen Poveda Gutiérrez, Aura María Poveda Gutiérrez y Benjamín Poveda Alfonso…obsérvese que según el inciso 3º del artículo 135 del Código General del Proceso “la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”…es decir que como los afectados serían, eventualmente, aquellas personas que no fueron notificadas regularmente (no Claudia Patricia Poveda Gutiérrez) entonces, esta última no está habilitada para proponer la nulidad en comento».

En relación con el domicilio de las demandadas María del Carmen y Aura María Poveda Gutiérrez el tribunal expuso, en cuanto a la primera que «(…) los documentos con los cuales se pretende acreditar que …reside en Estados Unidos se aportaron en idioma inglés, contrariando lo dispuesto en el artículo 251 del C.G.P. e implicando ello, que no tienen mérito probatorio..el único texto que aparece en español en la documentación referida es la leyenda “justificación de inasistencia”, de la cual no se puede despender cuál es la residencia de María del Carmen Poveda ni menos aún, que la dirección reportada en la demanda no tenga relación con dicha persona». Asimismo, señaló frente a la segunda que «(…) tampoco se aportó alguna prueba indicativa de que no tenga relación con la dirección señalada en la demanda, ni menos aún, muna que conduzca a afirmar, que reside en Estados Unidos». Similar planteamiento desarrolló sobre la situación particular de Benjamín Poveda Alfonso, al referir que «(…) simplemente se aportó la visa y el pasaporte con un sello de migración de Australia, sin que ello permita concluir, que este reside en dicho país, ni mucho menos, que no tiene relación alguna con la dirección señalada en la demanda». (f. 48).

Para confirmar la negativa de la nulidad respecto de Flor Marina Poveda Gutiérrez dijo que el certificado de defunción «no se aportó en tiempo…este tan solo se arrimó con el recurso de apelación cuando la oportunidad probatoria pertinente ya había precluido… de todas formas, obsérvese que [dicho documento] se expidió tan solo hasta el 9 de septiembre de 2013, es decir, cuando ya se había radicado la demanda del proceso de la referencia, pues esto último ocurrió el 16 de agosto de 2013». En cuanto a la muerte de Roberto Antonio Poveda Daza, expuso que «(…) el registro de defunción que se aportó se refiere a persona distinta, es decir, a Roberto Antonio Daza, sin que sea dable valerse de otros elementos para completar tal certificado» (ff. 49-50).

Sobre el tema se ha puntualizado que:

«(…) al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias (…)» (CSJ STC9556-2014, reiterada STC2067, 27 de feb. 2015 rad. 2014-02055-01).

5. Conclusión.

Se negará el amparo porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la corporación reprochada y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas corresponde al asunto nº 11001-02-03-000-2018-03792-00)