STC16799-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16799-2018
Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00299-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 13 de noviembre de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que no accedió a la acción de tutela instaurada por Gladys Melba Galindo López contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, que «se reconozca el valor de [sus] mejoras, como consecuencia no permitir el remate hasta tanto se especifique solamente el valor del lote de terreno»; «se revoque el auto que decretó el embargo y secuestro del inmueble»; y «se ordene por el Juzgado… el levantamiento de la medida cautelar sobre el bien inmueble identificado con el número de matrícula 362-22397» (folio 6, cuaderno 1).

2. Son relevantes para la definición de este asunto, los siguientes hechos:

2.1. En el proceso ejecutivo mixto que el Banco Popular S.A. incoó contra la Junta de Vivienda Comunitaria La Habana y María Elena Bustos, el Tribunal Superior de Ibagué dictó sentencia de segunda instancia el 14 de diciembre de 2011 (adicionada el 13 de septiembre de 2012), disponiendo la subasta de varios predios, entre ellos, el identificado con folio inmobiliario Nro. 362-22397 (folios 21 a 47, cuaderno Corte); y el Juzgado encausado fijó el 24 de octubre último para efectuar la almoneda respectiva.

2.2. La gestora cuestionó la orden de remate del inmueble referido a espacio, pues aduce que no le han sido reconocidas las mejoras que implantó en el mismo.

Anotó que el ad-quem en su sentencia sostuvo que las obligaciones fueron adquiridas por la junta ejecutada, «[p]or consiguiente las personas naturales demandadas no tienen comprometido su patrimonio personal, en tanto no se obligaron en los pagarés. Y por tal razón contra ellos no existe título ejecutivo quirografario que permita ejecutarlos», por lo que el Banco lo que debe perseguir «son los lotes; lo que es distinto a las mejoras útiles, la casa que constru[yó], sobre las cuales no adquirieron ninguna obligación crediticia. Las personas naturales quedaron exentas de esa obligación y debe respetarse su patrimonio».

Destacó que, sin embargo, en ese juicio «se presentó un avalúo del total del… inmueble que pose[e], se especifica casa y el lote de terreno, y luego concluyó en el avalúo total del bien…, sumados lote y construcción», omitiendo lo definido por el Tribunal y, por contera, desconociendo los derechos que le asisten como poseedora, desde hace más de 10 años, sobre tal heredad, irrogándole un perjuicio irremediable.

Añadió que a su caso es aplicable el precedente fijado por esta Corte en sentencia STC8203-2018, en la cual se accedió a la salvaguarda rogada por uno de los poseedores de otro de los predios inmiscuidos en el proceso fustigado (folios 1 a 6, cuaderno 1).

3. La demanda de amparo fue formulada el 26 de octubre de 2018 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el día 31 siguiente (folios 1 y 36, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda pidió no acceder al resguardo porque «en ningún momento se le ha vulnerado el debido proceso a los accionantes (sic), pues ha (sic) tenido las oportunidades para actuar en el proceso, según los trámites que se le ha (sic) imprimido».

Resaltó que «se presentaron los avalúos de los inmuebles hipotecados, habiéndose corrido traslado a las partes demandadas, quienes guardaron silencio», por lo que «se procedió a fijar fecha para el remate, fijándose el 24 de octubre del 2018 a las 9 A.M., por auto de septiembre 4 del presente año, sin ser objeto de ningún recurso» (folio 46, cuaderno 1).

2. El Banco Popular S.A., tras historiar la actuación surtida en el juicio criticado, solicitó declarar improcedente el ruego constitucional porque se «ha garantizado el debido proceso, agotado sus respectivas instancias, cumplido con rigurosidad la ley y garantizado los derechos fundamentales»; aunado a que «los argumentos planteados por el (sic) accionante, no revisten relevancia constitucional[,] pues simplemente persiguen dilatar la ejecución de la acción jurídica, ya que los mismos estuvieron debidamente notificados desde el inicio del proceso y conocieron paso a paso el desarrollo del mismo» (folios 48 y 49, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el amparo por no satisfacer los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad frente al proveído de 19 de junio de 2000, mediante el cual se decretó la cautela sobre el predio referido por la censora, lo primero, porque la tutela «tan sólo se formuló hasta el 26 de octubre de 2018», es decir, después de casi 18 años; mientras que lo segundo, porque como «la tutelante no es parte en el proceso, podía acudir a otros medios de defensa en esa oportunidad, como lo era… solicitar… el levantamiento de la… medida cautelar…, sin que se advierta que… hubiera hecho uso de este mecanismo por medio del cual hubiera conseguido los mismos resultados que a través de esta acción de tutela persigue, omisión que conllevó [a] que… perdiera esta oportunidad de defensa», máxime cuando «en la diligencia de secuestro… llevada a cabo el 28 de septiembre de 2000 tampoco se hizo reparo alguno (oposición) por parte de la accionante».

Agregó que la salvaguarda también era inviable «en relación con la pretensión encaminada al reconocimiento de las mejoras construidas por la tutelante», «en tanto que para tal propósito igualmente… contaba y cuenta aún con otros medios diferentes a la acción de tutela[,] a través de los cuales puede hacer valer sus derechos», en razón que «el 28 de septiembre de 2000, fecha para la cual se llevó a cabo la diligencia de secuestro…, no se alegó derecho alguno… por parte de la tutelante o de alguna otra persona, siendo esta una primera oportunidad con la que contaba… para reclamar su derecho, sin hacer uso de ella, pretendiendo…, luego de… (18) años y a través de la presente acción constitucional, acceder a lo que en esa oportunidad no reclamó…, teniendo incluso la accionante aún a través de otras vías lograr el reconocimiento de tales mejoras o hacer valer su derechos frente a las mismas, ya sea acudiendo directamente a la jurisdicción ordinaria para ello, o en últimas, ante el mismo juzgado accionado o en la diligencia de entrega en caso de ser rematado el… inmueble… sobre el cual fueron construidas las mejoras» (folios 56 a 63, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la actora insistiendo en los planteamientos traídos en el libelo introductor (folios 74 a 77, cuaderno 1).

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De entrada, siguiendo lo recientemente expuesto por la Sala en casos análogos al de ahora, en los que se confirmó la negativa frente a la salvaguarda rogada por otros de los ciudadanos que afirman haber efectuado mejoras y poseer algunos de los predios involucrados en el juicio fustigado (STC16411-2018, STC16410-2018, STC16425-2018, STC16426-2018 y STC16428-2018, todas del 13 dic., rads., en su orden, 2018-00273-01, 2018-00278-01, 2018-00279-01, 2018-00280-01 y 2018-00290-01), se advierte la improcedencia del presente resguardo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.

En efecto, para el buen suceso de su reclamo la actora contó con la oportunidad de oponerse a la diligencia de secuestro efectuada sobre el predio identificado con folio inmobiliario Nro. 362-22397 o de pedir el levantamiento de esa cautela, reclamando allí mismo las mejoras cuyo reconocimiento rogó en el presente trámite constitucional, pero omitió hacer uso de tales herramientas, por lo que no puede pretender subsanar su incuria a través de este mecanismo excepcional de protección.

Frente al particular, así lo dejó dicho esta Corporación:

…la concesión de la salvaguarda deprecada… resulta improcedente, toda vez que no se cumplió con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el querellante contó con la oportunidad de exponerle a la autoridad querellada las razones de su inconformidad y reclamar en pro de sus intereses, empero dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su descontento, comoquiera que, desperdició los medios de protección judicial que tuvo a su alcance, conforme a la ley civil adjetiva, para que transitaran los motivos en que apoya su queja constitucional, concretamente, la oposición a la diligencia de secuestro e incluso el incidente de levantamiento de la medida cautelar (artículos 686 y 687 del Código de Procedimiento Civil), comoquiera que [como] no compareció… en el momento en el que se materializó la cautela[,] contaba con 20 días para instar ante el juez lo pertinente, lo que en efecto no realizó.

5.1. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de que se revisten las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.

5.2. Frente al tema de la «subsidiariedad» la Corte ha dicho que:

(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02).

6. Con todo, cumple relevar que en relación con la providencia de 4 de septiembre de 2018 mediante la cual se dispuso la realización de la diligencia de remate, la misma, no denota connotación arbitraria o caprichosa, sino que más bien es la razón de ser de que la litis llegara a dicho estadio, circunstancia que sólo corresponde a las formas propias del trámite judicial, es decir, constituye la subsecuente secuela procedimental que es menester adelantar en aras de que prevalezca el derecho sustancial reconocido en el proceso ejecutivo objeto de la queja, máxime que tal laborío sólo es la materialización del imperativo legal que regula el punto en comento; por ende, por sustracción de materia, no tiene vocación de prosperidad el resguardo instado amén que la almoneda a la fecha no se ha realizado debiendo exponer sus inconformidades ante el juez natural.

6.1. De ahí que, según acotó esta Corporación en un asunto que guarda simetría con el aquí abordado:

la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01)”» (CSJ STC4108-2015, 13 abr. 2015, rad. 00382-01 reiterada en CSJ STC12720-2017 ago. 23 de 2017, rad. 2017-00271-01) (STC16410-2018, 13 dic., rad. 2018-00278-01).

3. En adición, en cuanto a la alegación de la gestora según la cual debía darse aplicación al precedente de tutela invocado (STC8203-2018), se le recuerda que, como en otras ocasiones se ha sostenido, a más de que aquél no guarda simetría con el asunto aquí propuesto, pues en esa oportunidad el análisis de la Corte se concentró en la decisión adoptada por el juzgador ordinario de cara al incidente de levantamiento de medida cautelar que propuso el allí reclamante, el que, se itera, no ejerció la aquí accionante; lo cierto es que la providencia citada es «inter partes [y]… no [tiene] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que plantea en relación con [la interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01; reiterada, entre muchas otras, en STC9046-2018, 16 jul. 2018, rad. 2018-00112-01).

Respecto a ello, en el asunto ya citado, se consignó que:

…Finalmente, advierte la Sala que si bien en oportunidad anterior, en sentencia CSJ STC8203-2018 de 27 de junio de 2018 se accedió a la salvaguarda constitucional allí implorada, los fundamentos fácticos del caso estudiado difieren de los ahora invocados, puesto que en aquella oportunidad se estudió la razonabilidad de la decisión que negó el incidente de levantamiento de la medida cautelar, por lo que dicha decisión no resulta aplicable al sub lite (STC16410-2018, 13 dic., rad. 2018-00278-01).

4. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado, pero por las razones aquí esbozadas.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA