STC16809-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16809-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02294-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo de 31 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Diego García Zapata contra la Sala de Casación Laboral de esta misma Corporación, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional, así como al Juzgado 2º Laboral de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

ANTECEDENTES

1. El convocante, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente desconocidos por la autoridad jurisdiccional encausada.

Suplicó, en síntesis, ordenar a la Sala de Casación accionada tramitar y decidir de fondo la demanda sustentatoria del recurso extraordinario que propuso frente a la sentencia de 16 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral –radicado n.º 2014-00238– que instauró contra la Universidad Santiago de Cali (folio 84, cuaderno 1).

2. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 4 a 87, cuaderno 1):

2.1. Ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira se surtió en primera instancia la demanda ordinaria laboral instaurada por el accionante contra la Universidad Santiago de Cali, a fin de obtener indemnización derivada de una presunta terminación sin justa causa del contrato de trabajo suscrito entre las partes; proceso que concluyó con sentencia el 25 de septiembre de 20151, en la que se dispuso absolver a la enjuiciada de la totalidad de las pretensiones.

2.2. Decisión apelada por el convocante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la suya, de 16 de febrero de 20172 confirmó íntegramente.
2.3. El actor interpuso casación frente al pronunciamiento de segunda instancia, la cual fue concedida el 31 de marzo siguiente3, por lo que su apoderado judicial remitió la demanda sustentante del recurso extraordinario a la Sala de Casación acusada, la que a su turno dispuso en auto de 14 de febrero de 20184 declararlo desierto, al inadmitir el libelo.

2.4. La defensa técnica del peticionario elevó «solicitud de revocatoria» respecto del último proveído referenciado, que fuera rechazada el 3 de mayo posterior.

2.5. El gestor censuró el quebrantamiento de sus garantías esenciales con la determinación de declarar desierto su recurso de casación, habida cuenta que en la correspondiente demanda se atendió la previsión del numeral 1º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tanto así que invocó como norma sustancial general transgredida los preceptos 29 y 69 de la Constitución Nacional, a lo que acotó fundar el remedio extraordinario en la causal primera del canon 87 de la codificación procedimental aludida líneas arriba, revistiendo su libelo de sustento legal y de argumentos suficientes para que la Sala denunciada de esta Corte dictase una resolución de fondo al asunto a través de sentencia.

Añadió que pese a que hizo alusión a una prueba testimonial, que reconoció no es idónea de cara a su litigio, no debió ser rechazada porque equivaldría ello a dar prelación a las formas sobre el derecho material.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Universidad Santiago de Cali rogó denegar el resguardo al indicar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia como lo ha creído el memorialista, además de que se ciñe a una técnica emanada de la norma procesal pertinente, por lo que la deserción de una demanda de contenido impreciso no es conculcatoria de ningún derecho fundamental, lo que descarta el uso de la tutela (folios 104 a 106, cuaderno 1).

2. La Sala de Casación Laboral de esta Corte, la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corporación denegó la salvaguarda comoquiera que los proveídos «CSJ AL, 14 feb. 2018, rad. 77829» y «AL, 03 may. 2018, rad. 77829», obedecieron a los lineamientos jurídicos razonables, en tanto que el primero descifró las deficiencias de la demanda extraordinaria planteada, y el segundo dispuso el rechazo de la solicitud de revocatoria por la extemporaneidad de su proposición (folios 116 a 125, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el convocante, sin exponer motivos de discordia (folios 130, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. De lo consignado en el sub examine se establece que el inconforme cuestiona el auto AL935-2018, 14 feb. 2018, rad. 77829, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante el cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación promovido contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral n.º 2014-00238 que aquel instauró contra la Universidad Santiago de Cali.

La crítica respecto de ese proveído estriba en poner de relieve que la demanda con la que se pretendió sustentar el remedio extraordinario, tuvo asidero en la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, la violación de una norma sustancial -preceptos 29 y 69 de la Carta Política-, lo que en su entender revistió el libelo de sustento legal, de técnica y de argumentos suficientes para suscitar una decisión de fondo en el asunto a través de sentencia, a lo que sumó discrepar del rechazo de una prueba testimonial.

3. Examinados los medios de convicción aportados al plenario, se anticipa que emerge palmario el fracaso del amparo planteado, debido a que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción tutelar, en la medida en que el opugnante pudo refutar la providencia disentida a través del recurso contemplado en el ordenamiento positivo, esto es, el de reposición, establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; pero en vista de que no lo hizo –como consecuencia del rechazo de su «solicitud de revocatoria», por ser propuesta fuera del término legal5-, dicha circunstancia se traduce como un repudio de la oportunidad para exponer ante el fallador natural los reproches ventilados en sede de tutela.

Por virtud de lo cual, se concluye que la justicia ius fundamental no es opción de último momento a fin de rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, máxime si se tiene en cuenta que al juez constitucional le está vedado interferir la órbita del funcionario cognoscente.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, los extremos litigiosos quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas, en tanto sería el resultado de su propia incuria.

Luego, si el titular del resguardo desperdició los instrumentos legales establecidos:

…[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad. 2018-00306-01).

Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Corte ha doctrinado:

…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada 15 may. y 17 oct. 2012, rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00).

En ese orden de ideas, la protección aclamada deviene improcedente, a voces del artículo 6°, numeral 1°, del decreto 2591 de 1991, ante el evidente e injustificado desuso del remedio ordinario memorado.

4. La determinación de primer grado será respaldada, pero por lo dicho en precedencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada, pero por lo consignado en esta providencia.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Folios 4 a 11, cuaderno 1.
2 Folios 13 y 14, ídem.
3 Folios 59 a 61, cuaderno 1.
4 CSJ AL935-2018, 14 feb. 2018, rad. 77829 (folios 28 a 35, ídem).
5 CSJ AL1950-2018, 3 may. 2018, rad. 77829 (folios 34 y 35, Cuaderno 1).