Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16921-2018
Radicación n. 11001-02-03-000-2018-03863-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Muñoz Urueña contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El accionante, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al acceder al recurso interpuesto por la parte demandada contra el auto de mandamiento de pago y rechazar su demanda ejecutiva por falta de competencia, denegar la reposición contra dicho proveído e inadmitir la apelación, con una indebida motivación.
Pretende, en consecuencia, se dejen sin efectos todas las anteriores determinaciones y se resuelvan sus recursos de manera adecuada y con la motivación pertinente.
B. Los hechos
1. El promotor del amparo presentó demanda ejecutiva contra Jairo Antonio Soler Niño y otros, a fin de que éstos le cancelaran las sumas contenidas en unos contratos de mutuo. Libelo, en el que se señaló que la competencia se radicaba en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, quien mediante auto de 29 de noviembre de 2016.
3. Notificado el extremo pasivo de la litis, interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio, con sustento en que el despacho carecía de competencia, por cuanto el domicilio de los accionados correspondía a otro sitio y la satisfacción de las prestaciones adeudadas no se había acordado realizarla en tal localidad.
4. El 8 de mayo de 2018, el ejecutante reformó la demanda, que se admitió en determinación de 8 de mayo de 2018.
5. Contra dicha decisión la parte ejecutada interpuso de igual forma, reposición con los mismos argumentos que el interpuesto con el mandamiento de pago inicial.
6. En auto de 26 de julio de 2018, se repuso la orden de apremio y en consecuencia, se rechazó la demanda y se dispuso su remisión a los jueces competentes.
7. Inconforme el ejecutante presentó reposición y en subsidio apelación, con sustento en que no podía darse aplicación a la regla general contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues tratándose del cobro de una obligación comercial era necesario acudir a los establecido en el numeral 3º de dicha norma en concordancia con artículo 876 del Código de Comercio que indica que «la obligación que tenga por objeto una suma de dinero, deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento», el cual era Ibagué.
8. En providencia de 11 de septiembre de 2018, se mantuvo incólume la decisión y se concedió la impugnación.
9. En proveído de 19 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de la citada ciudad, inadmitió la apelación tras advertir, que «el auto que declara la falta de competencia, a tenor del artículo 139 del C.G.P. no admite recurso alguno».
10. En criterio del promotor del amparo, las anteriores determinaciones vulneraron su derecho invocado, pues no las motivaron suficientemente y teniendo en cuenta sus argumentos.
C. El trámite de la instancia
1. Por auto del 5 de diciembre de 2018, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la demanda de tutela, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el accionante pretende desconocer el presupuesto de procedibilidad que viene de comentarse.
En efecto, es claro que la queja del actor se suscita en el rechazo del proceso ejecutivo que formuló contra Jairo Antonio Soler, y la remisión que por competencia territorial se ordenó de las respectivas diligencias a los Juzgados Civiles de Bogotá; y lo realmente pretendido por el actor, es que este trámite excepcional sea empleado para lograr que el despacho convocado a este juicio avoque el conocimiento de dicho litigio por él formulado, lo que claramente escapa de la competencia de esta Sala, máxime cuando aún no está definido cuál es el funcionario encargado de asumir el conocimiento de la mencionada demanda.
Lo anterior de atender que ante la remisión efectuada en auto de 25 de mayo de 2018, necesario es esperar la manifestación que realice el juez receptor en Medellín, y en caso de que este no acoja el criterio del remitente, deberán entonces darse aplicación al trámite establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, que dispone:
«… Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Significa lo anterior, que al sentenciador de tutela tampoco le corresponde definir el funcionario judicial al cuál le compete conocer la litis, porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada a esta Corporación en el respectivo trámite legal, en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia entre autoridades de diferente distrito judicial.
En ese orden de ideas, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Finalmente, respecto a las providencias mediante las cuales se denegó el recurso de reposición y se inadmitió la apelación contra el auto que rechazó la demanda por falta de competencia, no es posible advertir la vulneración que se alga, toda vez que la negativa en el trámite de la inconformidad expuesta por el actor, obedece al contenido del artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual las decisiones emitidas por un juez para declarar su incompetencia en el conocimiento de determinado asunto, no son susceptibles de recurso.
Al respecto, la mencionada codificación señala: «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. (Subraya la Corte)
Visto de ese modo el asunto, improcedente se torna aceptar la afirmación del accionante, pues contrario a lo que aquel considera, el despacho accionado emitió un pronunciamiento coherente y oportuno frente al medio de impugnación que aquel formuló, siendo incontestable que con él se respetaron los derechos fundamentales del quejoso, y en ese orden, es palmario que su pretensión se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la que allí se decidió, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo.
Así que el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, revocar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA