ATC1974-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

ATC1974-2019
Radicación n.° 20001-22-14-002-2019-00174-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la salvaguarda promovida por Luis Felipe Maestre Bello al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná –Cesar-; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.

1. El reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El promotor aduce que se vinculó a la Rama Judicial el 16 de junio de 1983, siendo su cargo de carrera de “asistente jurídico grado 19” del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

Afirma el impulsor que, entre diciembre de 2015 y agosto de 2018, fue nombrado en provisionalidad como director del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná –Cesar-.

Durante ese período, asevera el suplicante, el despacho del circuito atacado, en cabeza de su entontes titular, Jorge Eduardo Fadul Díaz, a través de la definición de impugnaciones frente a fallos de tutela decididos por el actor, aquél, como ad quem, le fijó un “criterio de improcedencia del ruego tuitivo” ante solicitudes encaminadas a obtener reintegros laborales.

Cuando el querellante conoció de dos (2) amparos de la precitada temática contra la empresa Drummond Ltda., Fadul Díaz le insinuó que en una de ellas, debía conceder salvaguarda; empero, el aquí accionante denegó ambas reclamaciones.

El precursor manifiesta que, al ser recurridas las providencias emitidas en los casos referidos, Jorge Eduardo Fadul Díaz, en calidad de ad quem, las revocó contrariando su propio precedente.

Con fin de establecer el factor de calidad del inicialista, los expedientes de las enunciadas reclamaciones fueron remitidos a dicho funcionario para su evaluación, quien, en una y otra actuación, sin ninguna motivación, tasó el desempeño del quejoso con veintidós (22) y veinte (20) puntos, respectivamente, de cuarenta y dos (42) posibles.

El accionante expresa que Fadul Díaz envió esas ponderaciones a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sin notificarle de las mismas ni darle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

Para el tutelante, su negativa a aceptar el derrotero jurídico del referido funcionario, dio lugar a la imposición de los aludidos puntajes; destaca, además, que respecto del funcionario querellado se adelantan investigaciones penales por presuntas irregularidades en el trámite de decursos similares.

4. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná –Cesar-, informó que Jorge Eduardo Fadul Díaz, ya no era el titular de ese despacho1.

5. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, adujo que aún no se había consolidado la puntuación integral de servicios del impulsor2.

6. Jorge Eduardo Fadul Díaz resistió las pretensiones de la demanda, por cuanto las afirmaciones del peticionario estaban destinadas a “enlodar” su buen nombre3.

7. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná –Cesar-, expresó que las acciones de tutela objeto de las calificaciones criticadas, se encuentran en la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8. El a quo constitucional negó el amparo, porque estaba pendiente de resolución la estimación total del factor calidad del precursor.

Adicionalmente, dispuso remitir copias de lo actuado en el presente ritual, a la Fiscalía y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, frente a Jorge Eduardo Fadul Díaz, por las aseveraciones ventiladas en la contienda.
Del mismo modo, procedió con el precursor por su presunta omisión en el deber de denunciar las irregularidades que ahora enarboló4.

9. El querellante reiteró los planteamientos esbozados en la demanda de amparo y cuestionó la denuncia formulada por el tribunal, pues sobre las anomalías señaladas en el pliego inaugural, jamás contó con elementos de convicción para sustentarlas.

Jorge Eduardo Fadul Díaz, también protestó la sentencia por las referencias sobre él realizadas, pues van en detrimento de su honra y dignidad5.

2. CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico se desprende la falta de competencia de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para definir la salvaguarda deprecada en primera instancia, por cuanto el reclamo no involucra la actividad jurisdiccional del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná –Cesar-, a quien el accionante acusa de lesionar sus garantías superlativas.

2. Lo anterior, porque los reparos constitucionales frente al estrado querellado, atañen a su actividad administrativa en la calificación atacada y, por tal motivo, la calidad del a quo constitucional como superior funcional del despacho enjuiciado, en este evento, no es criterio para asignar el conocimiento de la tutela.

Sobre esta temática, en reciente oportunidad la Sala adoctrinó lo siguiente:

“(…) [N]o se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado decreto [Decreto 1382 de 2000], según la cual la acción de tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado, porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª (CSJ ATC, 6 may. 2010, rad. 2010-00234-01; reiterado, entre otras, en ATC1044-2019, 12 jul. 2019, rad. 2019-00971-01). (…)”

“(…) En tales circunstancias el Juez accionado, en rigor, no cumple funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, la competencia para conocer del amparo constitucional corresponde a los jueces municipales del lugar de ocurrencia de los hechos por mandato del inciso 3º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, porque en esas condiciones califica como “una autoridad del orden distrital o municipal» (CSJ ATC, 14 dic. 2007, rad. 2007-00121-01; reiterado en CSJ ATC, 25 sep. 2012, rad. 2012-00094-01; ATC1044-2019, 12 jul. 2019, rad. 2019-00971-01) (…)”6 (negrillas originales).

En cuanto al carácter administrativo de las calificaciones de servicios de empleados y funcionarios de la Rama Judicial, esta Corporación, con fundamento en la sentencia T-1142 de 2003 de la Corte Constitucional, enfatizó:

“(…) Entre las actividades administrativas que corresponden a los jueces se cuenta la de calificar o evaluar periódicamente a aquellos de sus subalternos que pertenecen a la carrera judicial. El acto administrativo expedido para este fin es una herramienta de conducción de personal y un mecanismo controlador que permite apreciar el rendimiento, el comportamiento y la calidad del trabajo de los empleados judiciales. Con la calificación se determina la permanencia o retiro del servidor público, atendiendo al resultado de la evaluación. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el de calificación es un acto de trámite previo a aquel que declara la desvinculación del cargo, decisión ésta que constituye un acto definitivo. Tratándose de una decisión administrativa y no judicial, el acto de calificación está sometido al trámite y a los recursos previstos en el código contencioso administrativo, ya que el Acuerdo No. 198 de 1996, por el cual se reglamenta la calificación o evaluación de servicios de los funcionarios y empleados de sistema de carrera (…) expedido por la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 46 remite al código mencionado (…)”7 (subraya adrede, negrita original).

Atinente a la competencia funcional del fallador que debe tramitar acciones de tutela en donde se debaten actuaciones administrativas de juzgados con categoría circuito, esta Colegiatura esbozó:

“(…) Así las cosas, al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, no es competente para resolver en primera instancia la presente acción, al constatarse que la pretensión cardinal se dirige concretamente a cuestionar las determinaciones adoptadas por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso disciplinario que como titular del despacho inició contra el acá accionante, «empleado en propiedad» del mismo, actuación que se advierte es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, motivo por el cual el factor funcional, en estos eventos, no es criterio para definir el conocimiento de la tutela, según se explicó (…)”.

“(…) En ese orden, de acuerdo al carácter de autoridad pública del orden municipal que adquiere en estos casos [el] funcionario judicial accionado, al tenor de la regla consagrada en el numeral 1°, inciso tercero, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado a su vez por el numeral 1º, canon 1º del Decreto 1983 de 2017 (…) Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales», la competencia para conocer del presente resguardo constitucional en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales (…)”8.

Bajo ese panorama, como la reclamación del actor se dirige a controvertir la actividad administrativa del Juzgado Civil del Circuito de Chiruguaná –Cesar- cuando calificó el desempeño de aquél como juez en dos (2) decursos, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, no estaba llamada a definir el asunto como superior funcional de dicho despacho.

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé acudir a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los presupuestos de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por esta Colegiatura, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional.
“(…) respecto a [no estar] facultados (…) los jueces (…) para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.

“ (…) [Por lo tanto,] aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional) (…) ”9.

4. En consecuencia, se dejará sin efecto lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Valledupar –Cesar-, para ser repartida entre los Juzgados Municipales de esa ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.

Lo antelado, teniendo en cuenta que la actuación administrativa aducida como lesiva a las prerrogativas del suplicante, produce efectos en él por su condición de empleado de carrera en el cargo que actualmente ocupa como “asistente jurídico grado 19” del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha capital, lo cual se aviene a lo reglado en el artículo 1°, del Decreto 1983 de 201710.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, formulada por Luis Felipe Maestre Bello al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná –Cesar-, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial Valledupar -Cesar, para ser repartido entre los Juzgados Municipales de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Fols. 40 a 44, C1.
2 Fol 75 y 76, C1.
3 Fol 47 y 48, C1.
4 Fols. 77 a 98, C1.
5 Fols. 161 a 163, C1.
6 CSJ ATC1377-2019 de 5 de septiembre de 2019, exp. 73001-22-13-000-2019-00199-01.
7 CSJ STP15232-2016 de 18 de octubre de 2016, exp. 88.130
8 CSJ ATC1377-2019 de 5 de septiembre de 2019, exp. 73001-22-13-000-2019-00199-01.
9 CSJ ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
10 “(…) Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)” (énfasis ajeno al texto).