Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC068-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03836-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la acción de tutela instaurada por Bernardo Valeriano Bello contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vivienda y «legalidad», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada (folio 82, cuaderno 1).
Solicitó, en consecuencia, ordenar «adecuar y si fuere procedente declara[r] a [su] favor haber adquirido por el fenómeno jurídico de la prescripción adquisitiva del dominio [e]l predio Santa Vivian… como lo hizo inicialmente la jus[ticia]», disponiéndose «su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos…» (folio 82, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Joaquín Roberto y Francisco Alejandro Quiñónez Duarte promovieron juicio reivindicatorio contra Bernardo Valeriano Bello y María Celia Jurado de Valeriano, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza, el que en sentencia de 29 de agosto de 2014 denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada.
2.2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de 26 de junio de 2015 revocó la determinación de primer grado, declaró no probadas las excepciones y dispuso que los demandados le restituyeran a los demandantes una porción del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-527572 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, además de sus frutos (folio 39, cuaderno 1).
2.3. Indicó el accionante que han ejercido posesión pacífica, quieta, pública e ininterrumpida en el predio por más de 40 años, explotándolo en actividades agropecuarias, construyendo una casa e instalando los servicios públicos; y que los demandantes habían presentado otras demandas que fueron desestimadas en ambas instancias, así como distintas querellas policivas, por lo cual en esta oportunidad se desconoció la cosa juzgada que de tales decisiones se desprendía.
2.4. Señaló que la sentencia criticada es contradictoria, incongruente y no se ajusta a lo acontecido en los distintos trámites surtidos, porque en una pertenencia que incoaron fue negada esta pretensión dado que no podía dictarse una sentencia citra petita, lo que en el juicio reivindicatorio sí se hizo; y por ende el Tribunal acusado concedió pretensiones no pedidas y no hizo una valoración probatoria en conjunto atendiendo la sana crítica.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La parte accionada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alega, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, pues si bien es cierto que se interpuso tal mecanismo de defensa, su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 19 de junio de 2018, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la valoración probatoria ahora criticada.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo
(…) desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA