Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC104-2019
Radicación nº 52001-22-13-000-2018-00113-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Se desata la impugnación formulada por Andrés Fernando Salas Salas contra el fallo emitido el 23 de noviembre de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que le instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Pasto, extensiva a Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1.- El gestor acusó al Juzgado Municipal accionado de quebrantar sus derechos al debido proceso, defensa, «acceso a garantía de justicia y controversia», «al disfrute de una vivienda en condiciones dignas», «a vivir la existencia en condiciones dignas», igualdad, libre desarrollo de la personalidad, a «tener una familia» y las prerrogativas de su hijo menor de edad, en el ejecutivo hipotecario que Bancolombia S.A. le adelanta a Luz Mery Rivera Burbano (2015-00827). Para su protección solicitó su terminación y archivo definitivo, como la investigación disciplinaria del titular de esa agencia judicial.
Como sustento de sus pedimentos adujo, en síntesis, que dicha entidad inició el compulsivo, pese a que en el primer coercitivo que promovió para su satisfacción, radicado bajo el número 2011-00275, canceló la acreencia materia de recaudo, dada su condición de «tercero poseedor y real propietario» del inmueble que respalda la garantía que nuevamente se quiere hacer valer.
Relató, que así se constataba con el proveído de 22 de julio de 2015 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, a través del cual finiquitó el litigio por «pago total de la obligación» y levantó las medidas cautelares decretadas sobre el predio.
Destacó en ese sentido, que no obstante que sufragó más de treinta y tres millones de pesos ($33’000.000), ahora se pretende despojarlo del único bien de su propiedad, pues el 17 de octubre de 2018 se ordenó su venta en pública subasta.
Puntualizó también, que no debe soportar una deuda que no adquirió, menos cuando es producto del engaño de la demandada, ya que adquirió un préstamo del «Banco» y no lo pagó, amén que la cadena traslaticia de dominio de la heredad involucrada tiene origen en una simulación.
Agregó que ese fundo es su «única vivienda» y que la habita con su compañera y su «hijo» de seis años, quien se «halla en la etapa escolar».
2.- Las autoridades encartadas pidieron negar el amparo, dada la ausencia de la vulneración alegada.
En similares términos se pronunció Bancolombia. Aclaró que en el primer pleito reclamó el pago de dos créditos: El pagaré 8399320009474 y un «crediágil». Sobre aquél dijo que hubo «pago de las cuotas en mora» y del segundo, total; y así lo declaró el «Juzgado Municipal» mediante providencia de 20 de febrero de 2014, sólo que al corregir el nombre de la «ejecutada» en el interlocutorio de 22 de julio de 2015 se refirió a «pago total de la obligación». De ahí que estuviera facultado para impulsar un nuevo cobro por el «pagaré».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo no accedió al auxilio, apoyado en que lo que hubo en el «proceso inicial» fue «pago de las cuotas en mora» respecto de título «ejecutado» ante el «Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto». Señaló que el mandato atacado por el precursor
(…) tuvo su génesis en el yerro cometido en el nombre de la deudora en el auto interlocutorio No. 095 de 20 de febrero de 2014. La razón de ser de la decisión no es otra que corregir esa equivocación y así se aprecia en la parte considerativa, actuación que se soporta en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, el cual no contempla la modificación de la decisión por parte del ordenador judicial. Si bien existió un lapsus en el numeral primero, se conservó intactos los restantes numerales, sin que pueda inferirse que la decisión tuvo como objetivo declarar la terminación del proceso por pago total, pues de ser así habría ido en contravía de la realidad procesal, amén que no se acredita dentro del plenario que entre la solicitud de corrección presentada y la emisión del auto 453 se hubiera presentado razón jurídica válida que justifique que el Juzgado cambiara radicalmente su resolución primigenia.
Apuntó además, que «al revisar el expediente 2015-00828 no se avizora que la célula judicial encartada tuviera conocimiento sobre la situación descrita por el actor, en consecuencia, mal puede reprochársele el no haber actuado de conformidad frente a unas circunstancias que desconocía».
2.- El actor disintió. Reiteró los argumentos del escrito genitor e insistió en que el «Juzgado Primero Civil del Circuito” en «auto de 22 de julio de 2015» «terminó el proceso 2011-00275 por pago total de la obligación», de manera que si hubo un yerro era deber del «Banco» recurrir esa determinación, que por no ser refutada, cobró firmeza.
CONSIDERACIONES
1.- El sendero consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar las directrices jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera residual, para preservar atributos esenciales sólo en aquellos eventos en los que se verifique una equivocación ostensible, arbitraria y grosera, es decir, una vía de hecho.
Para que el juez constitucional constate la existencia de una falla de esa envergadura, es necesario que el interesado carezca de otro instrumento para conjurar el agravio, o que teniéndolo, no lo haya desperdiciado. Esto, porque ante el carácter subsidiario de esta salvaguarda, no está llamada a sustituir los remedios que tienen a su disposición los litigantes para hacer valer sus privilegios. De modo, que cuando el obrar de los falladores les generan alguna afectación, son ellos los que deben restaurarlas.
2.- En el sub lite, la ayuda implorada no puede triunfar, toda vez que Andrés Sala no ha planteado la contienda que trae a este escenario ante el estrado competente para zanjarla, esto es, al Juez Segundo Civil Municipal de Pasto, quien tramita el «proceso» cuya finalización aspira por esta vía y, por ende, el habilitado para esclarecer lo pertinente en torno a la extinción de la acreencia perseguida por el Banco.
De suerte, que es en ese contexto en donde deben dilucidarse las protestas relacionadas con la «terminación del primer proceso» y los efectos del «auto de 22 de julio de 2015 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto», a fin que previa participación de los implicados se dirima lo correspondiente.
Esto, porque como lo ha reiterado esta Colegiatura,
Lo anterior, impide que la Sala descienda al fondo de las súplicas de Andrés Salas, pues se insiste, no es éste el espacio para debatir si hay lugar o no a predicar la «extinción de la obligación ejecutada por Bancolombia», siéndolo el del «procedimiento» dispuesto para esa finalidad, en manos del servidor que lo tramita.
3.- Ahora, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que torne viable la adopción de alguna medida transitoria por parte de la Corte, si en cuenta se tiene que hasta ahora, según las piezas que obran del paginario confrontado, sólo se expidió la «orden de seguir adelante la ejecución para que con el producto del bien hipotecado se pague al crédito y las costas» (numeral 3 del art. 468 del C. G. del P.), restando las otras etapas requeridas para que se concrete su remate. De modo, que el quejoso aún tiene la posibilidad de elevar la crítica aquí propuesta ante el Juez Segundo Civil Municipal de Pasto para que esclarezca lo de del caso.
4.- Finalmente, la «investigación disciplinaria» instada tampoco puede prosperar, ya que no es éste el sendero para poner en marcha «actuaciones» de ese linaje, por cuanto el propósito de esta herramienta es la preservación de los «derechos fundamentales», de ahí que el «juez supralegal» deba circunscribirse a tal tópico, escapando cualquier otro que desborde sus confines y alcances, como el que aquí eleva el libelista.
Relativo al tema esta Corporación ha recordado que
(…) es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, reiterado en STC4324-2018).
5.- Así las cosas, se respaldará el fallo de primer grado, pero por las razones aquí consignadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, de la manera más expedita, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA