STC245-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC245-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03977-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por Herney Burbano Estrella contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto – Nariño; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo conocido bajo el radicado No. 2017-00049.

I. ANTECEDENTES

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que considera vulnerados con ocasión a las sentencias emitidas al interior del proceso ejecutivo instaurado contra Luís Alberto Aza Tupaz por cuanto dieron por probada la excepción de fondo de «no exigibilidad de los títulos por el evento de la condición resolutoria» tras considerarse que el documento de promesa de compraventa que dio origen a la creación de las letras de cambio que se ejecutan, fue incumplido por ambas partes, sin embargo, le atribuyeron las consecuencias jurídicas adversas del fallo rompiendo a su juicio «todo principio de equidad y justicia distributiva».

Pretende, en consecuencia que se declare sin efectos las sentencias emitidas el 3 de mayo y 24 de octubre de 2018 para que esta Corporación «haga ostensible su doctrina moderadora de las normas sustantivas y procesales que se han quebrantado, conducta procesal que se traduce en típicas vías de hecho». [Folio 5,c.1]

B. Los hechos

1. El accionante formuló proceso ejecutivo singular contra Luís Alberto Aza Tupaz para que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $300.000.000 contenidos en dos letras de cambio junto con sus correspondientes intereses.

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que Luís Alberto Aza Tupaz giró a la orden de Hernando Rivera dos letras de cambio por las citadas sumas de dinero, de fechas 6 de marzo de 2014 y pagaderas el 6 de agosto y 6 de octubre de ese año.

2.1. Que los títulos valores le fueron posteriormente endosados por tanto es el tenedor legítimo y está facultado para impetrar la acción por encontrarse el plazo vencido sin que la parte demandada haya cancelado el capital y los intereses.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto – Nariño, autoridad que el 23 de marzo de 2017 libró mandamiento de pago y dispuso el traslado al extremo pasivo.

4. Una vez notificada la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones tras indicar que las letras de cambio tuvieron origen en un contrato de promesa de compraventa suscrito el 6 de marzo de 2014 entre Hernando Alirio Cifuentes y el extremo pasivo, el cual no fue cumplido por ninguno de los obligados; que la transferencia de los títulos valores al ahora accionante se efectuó en enero de 2017, momento en que ya se habían vencido los plazos contractuales por tanto no es un tenedor de buena fe exenta de culpa.

En consecuencia, formuló excepciones que denominó «Falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; excepción derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa y no exigibilidad de los títulos por el evento de la condición resolutoria».

5. El 3 de mayo de 2018 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, en la que se declaró fracasada la conciliación, se escucharon los interrogatorios y se fijó el litigio.

En la misma diligencia se emitió sentencia en la que se declaró probada la excepción denominada «no exigibilidad de los títulos por el evento de la condición resolutoria» y por tanto se dispuso no llevar adelante la ejecución. Así mismo, ordenó levantar las medidas cautelares y condenó en costas al tutelante.

6. En desacuerdo con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación.

7. El 24 de octubre de ese año, el Tribunal Superior de esa ciudad, confirmó el fallo al referir que como el endosante del ejecutante ahora accionante no fue contratante cumplido o allanado plenamente a cumplir, mal puede reclamarse el pago del crédito por él y por tanto «no es que se sacrifique per se el derecho del ejecutante, sino que es claro que aquel debió analizar, antes de adquirir las letras de cambio a través del endoso, si la causa estaba adecuadamente dada para cobrar dichos títulos valores. Ahora, como ello no sucedió así, y teniendo en cuenta que se trata de una circunstancia oponible contra el interés del ejecutante dada la tardía adquisición de las letras, es por ello que se concluye que aquel debe soportar las consecuencias de dicho incumplimiento contractual, frustrándose entonces el derecho reclamado a través de este proceso ejecutivo.»

8. En criterio del promotor del amparo con las decisiones adoptadas por los accionados se vulneraron sus derechos, por cuanto si en el acto contractual ninguna de las partes lo puede cumplir, «con mayor razón se cae de su peso la prosperidad de la excepción de fondo que se decretó probada dentro del presente proceso ejecutivo, con la consecuente sanción procesal impuesta en contra del suscrito accionante al ser condenado en costas judiciales.» [Folios 1-6, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 14 de diciembre de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 17, c.1]

2. El Tribunal Superior de Pasto – Nariño se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que en la decisión de segunda instancia proferida el 24 de octubre de 2018 con aclaración de voto se encuentran las reflexiones que conllevaron a su confirmación, lo que no es fruto de un actuar caprichoso como lo pretende hacer ver el accionante y que por tanto no genera la necesidad de un control constitucional excepcional a través del mecanismo tutelar instado. [Folios 40-41,c.1]

Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad solicitó no acoger las pretensiones del quejoso toda vez que «los argumentos enfilados ahora por el accionante, asoman descontextualizados, delanteramente porque en el proceso los títulos base de recaudo son dos letras de cambio y no el contrato de promesa de compraventa invocado en el libelo que motiva el trámite constitucional. En adición, la discusión se gestó no entre las partes suscriptoras de la mencionada relación contractual, sino entre una de ellas y un tercero, pero invocándose la relación subyacente como fuente de creación de las cambiales». [Folio 50, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de la decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, la Corte solamente se ocupará de la que dictó la última autoridad, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

Así las cosas, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Tribunal accionado para confirmar el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de «no exigibilidad de los títulos por el evento de la condición resolutoria» presentada por la parte demandada al interior del proceso ejecutivo censurado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para adoptar su decisión el Ad Quem señaló que se encuentra demostrado que para la suscripción de las letras de cambio, previamente se concretó un contrato de promesa de compraventa de fecha 6 de marzo de 2014, en el que Hernando Alirio Rivera Cifuentes se comprometió a enajenar a favor de Luís Alberto Aza Tupaz, dos inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 240-179283 y 240-171820 al igual que el establecimiento de comercio denominado Fertiorgánicos Galeras, a cambio de lo cual el segundo se obligó a cancelar al primero, $400.000.000, declarándose un pago parcial de $100.000.000, quedando pendiente $300.000.000, de los que se cancelarían $200.000.000 el 6 de agosto de 2014 y $100.000.000 el 6 de octubre de ese año, respaldado en dos letras de cambio que corresponden a la que se cobran ejecutivamente.

De igual modo, advirtió que al tenor de la citada promesa de compraventa, primero debía protocolizarse la escritura pública el 31 de marzo, para luego realizar los días 6 de agosto y octubre de 2014 la cancelación del saldo pendiente, surgiendo así la configuración de obligaciones simultáneas, porque a la suscripción de la escritura debieron concurrir por igual ambos extremos del negocio jurídico y como no hubo evidencia de que alguno haya comparecido y tampoco existe constancia de haberse dado la escritura, situación que permitía concluir que ambos incumplieron desde ese momento.

Así las cosas, consideró el Tribunal que «se encuentra errada la actuación del promitente vendedor-endosante de las letras, porque el ejercicio del derecho en ellas incorporado, efectuado ya no por él, sino por su cesionario, significa el cobro del precio restante pactado en la promesa de compraventa, es decir, el requerimiento al promitente comprador, para que cubra el valor pendiente del pacto, apuntando materialmente y por conducto de las letras de cambio, al cumplimiento de la obligación contractual del demandado; cuando realmente no se puede perseguir tal efecto, porque únicamente ello le está permitido al contratante cumplido o el que se allanó a cumplir, así su contraparte haya desatendido previamente sus obligaciones (…) Así se dirá, que como el endosante del ejecutante no fue contratante cumplido o allanado plenamente a cumplir, mal puede reclamarse el pago del crédito por él.

Entonces no es que se sacrifique per se el derecho del ejecutante, sino que es claro que aquel debió analizar, antes de adquirir las letras de cambio a través del endoso como en efecto lo hizo, si la causa estaba adecuadamente dada para cobrar dichos títulos valores. Ahora, como ello no sucedió así, y teniendo en cuenta que se trata de una circunstancia oponible contra el interés del ejecutante dada la tardía adquisición de las letras, es que la Sala concluye que aquel debe soportar las consecuencias de dicho incumplimiento contractual, frustrándose entonces el derecho reclamado a través de este proceso ejecutivo.»

De otra parte, indicó que «la nulidad que se ventila contra la promesa base de las letras de cambio ejecutadas, por la falta de precisión de la notaría, año y hora del día donde se debió suscribir la escritura, considera la Sala Mayoritaria que es una discusión que debe zanjarse en la senda de un proceso declarativo, tal y como sucede actualmente, pues se conoce que el señor Hernando Alirio Rivera ya instauró demanda de nulidad frente a la promesa de compraventa suscrita por él y el señor Luís Alberto Aza Tupaz, el día 6 de marzo de 2014. No obstante lo dicho, la Sala quiere precisar que aunque se declare la nulidad del mencionado contrato, la imposibilidad de cobro de las letras de cambio mantendría sus efectos, ya no por incumplimiento, sino por la invalidez de las secuelas del negocio jurídico del que germinaron y por el que se justifica su existencia. Ciertamente, siendo el vicio alegado, uno de aquellos que potencialmente quiebra el contrato y llama a retrotraer las cosas a su estadio inicial, sus efectos necesariamente estarían llamados a desaparecer, cobijando, incluso, las letras que se emitieron no por mera liberalidad, sino para asegurar parte de su precio, el que al tener vocación de desaparecer, abarcaría con idéntica suerte su garantía, es decir, las letras cuya ejecutoria se pretende.»

3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),

4. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA