STC312-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC312-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03959-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por Henry Cuevas Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 14 Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, «dejar sin efecto… la sentencia proferida el 18 de agosto de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali…, y en su lugar, se ordene proferir una… que en derecho corresponda».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Celso Fredy Cuevas Ramírez (q.e.p.d.) promovió demanda ejecutiva en contra de Henry Cuevas Ramírez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali.

2.2. Surtido el trámite de rigor, el 18 de agosto de 2017 el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución; determinación confirmada, en sede de alzada, por el Tribunal encausado, modificando lo relativo al cobro de intereses.

2.3. Por vía de tutela, criticó el ejecutado que las sedes judiciales accionadas desconocieron las probanzas allegadas al plenario que daban cuenta de la inexistencia de la obligación, como fue excepcionado, especialmente, el «documento proveniente del acreedor debidamente autenticado, dando respuesta al comunicado enviado por el demandado… pues de manera clara y asertiva manifiesta que [él] no le adeuda y que quien tomó el dinero en préstamo fue la sociedad REYCLO S.A.S., documento que en ningún momento fue tachado de falso o desconocido».

2.4. Agregó que el Tribunal dio «un sentido diferente» al documento referido a espacio, pues aunque es el representante legal de la REYCLO S.A.S., no puede responder como persona natural; además «el acreedor, con fecha posterior al reconocimiento del presunto deudor indica que él como persona natural no debe pagar la obligación».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali instó la improcedencia del resguardo al considerar que la decisión cuestionada no luce arbitraria; que efectuó un análisis probatorio puntual y en conjunto de todos los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo que el deudor era Henry Cuevas, quien, además, reconoció puntualmente la obligación.

2. Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 28 de agosto de 2018, que resolvió la apelación formulada frente a la que dictó el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, el 18 de agosto de 2017, expresó los motivos por los cuales resultaba viable continuar con la ejecución, respecto de lo cual precisó que:

…el documento que obra como base de la ejecución en este caso – folios 15 y 16 – es una carta que remite el demandado Henry Cuevas Ramírez a su hermano, el demandante Celso Cuevas Ramírez, que cotejada con las exigencias del art. 488 del CPC o bien al 422 del CGP., para que con ella se adelante el proceso ejecutivo, las encontramos nítidas, pues hay claridad en que la deuda allí reconocida por el demandado asciende a $90'000.000, está expresamente determinado a lo largo del documento los alcances de la obligación, que está vigente y hubo pacto de intereses; Y la exigibilidad, por tratarse de una obligación pura y simple, se logró estructurar con la constitución en mora del deudor llevada a cabo en la audiencia de septiembre 1° de 2016, respecto de la cual la parte demandada no formuló recursos, como tampoco lo hizo contra el mandamiento de pago por faltar a los requisitos legales.

Por demás, ese documento proviene del demandado Henry Cuevas Ramírez y habiendo éste reconocido que fue su signatario, constituye plena prueba en su contra, quedando debidamente determinado y singularizado aquél como deudor y el demandante como su acreedor. Con esto queda enervado el reparo atañedero a que el título ejecutivo no contiene los requisitos de la norma procesal para cimentar el proceso ejecutivo y que el deudor no es Henry Cuevas sino Reyclo Ltda., porque lo cierto es que en esa carta de marzo 3 de 2014, el señor Henry dice clara y tajantemente que él es el deudor y no la mentada sociedad.

Ninguna interpretación distinta puede tener el enunciado de esa carta, donde el demandado le manifiesta puntual y concretamente al demandante: "Te recuerdo que me prestaste la suma de $90''000.000 millones de pesos a mi Henry Cuevas Ramírez tu hermano y no a la sociedad Reyclo S.A.S. " y más adelante: "Por lo tanto en mi condición de representante legal de REYCLO SAS No puedo aceptar la constitución en mora ni la reconvención, puesto que la sociedad como persona jurídica que es no te adeuda dinero alguno".

A ese contenido del título base de recaudo, se suma que el señor Henry Cuevas Ramírez en la diligencia judicial surtida ante el juzgado 35 civil municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo singular iniciado por Celso Freddy Cuevas Ramírez contra Reyclo SAS. como representante legal de Reyclo, – folios 17 a 20 C 1- bajo juramento no reconoció los recibos que se le presentaron como documentos base de recaudo, y que en su declaración de parte, interrogado sobre la carta del 3 de marzo dijera que "yo no le debo nada a mi hermano, porque él nunca me ha prestado plata a mi " porque en la carta no hay "actitud de afirmación …", lo que deja en evidencia una conducta procesal errática de ir en contra de sus propias afirmaciones por parte del ejecutado, que para nada logra opacar la contundencia del título que constituyó en la citada carta.

Seguidamente, analizó las probanzas allegadas al plenario, especialmente, el documento del cual el actor se duele de indebida valoración, consignando que:

…tampoco tienen asidero de prosperidad los reparos concernientes a que la carta del 10 de marzo de 2014 – folio 50 C 1- enviada por el demandante al demandado, constituye una remisión de la deuda en favor de Henry Cuevas Ramírez, porque en ella el demandante insiste en que su deudor es la sociedad Reyclo Ltda. y que por eso queda probada la inexistencia de la obligación a cargo del aquí demandado.

Un recuento de los acontecimientos que desembocaron en este litigio, conforme a lo que obra en el expediente, permite entender que aquella carta del 10 de marzo de 2014 remitida por el ejecutante, no tiene ninguna incidencia jurídica en el título ejecutivo, veamos:

i.-En febrero 27 de 2014- folios 11 y 12 C 1-, Celso Cuevas le envía una misiva a Henry Cuevas como representante de Reyclo SAS, exigiéndole el pago de los $90'000.000 (fl. 11): ii-En respuesta, Henry Cuevas le envía la carta de marzo 3 de 2014 que sirve de título ejecutivo diciéndole – como ya se extractó -que Reyclo SAS no es la deudora sino él como persona natural; iii.- El 10 de marzo de 2014 Celso Cuevas vuelve a contestarle insistiendo que Reyclo es la deudora; iv.- El 15 de marzo de 2015 – un año después – Celso Cuevas, cita a Henry Cuevas, como representante legal de Reyclo SAS, a diligencia de reconocimiento de documentos relacionados con la obligación materia de este proceso y Henry Cuevas como vocero de Reyclo SAS no los reconoce; y. v.- Ante esa conducta del señor Henry Cuevas de desconocer insistentemente la deuda en cabeza de Reyclo SAS. pero aceptarla en su contra, se presenta este proceso ejecutivo en octubre de 2015.

La retrospectiva de los hechos permite ver que Henry Cuevas, reconoció que es deudor de aquellos $90'000.000 por medio del documento de marzo 3 de 2014, pero no que el demandante lo ha declarado a paz y salvo, ni a él ni a Reyclo; nada en esa misiva de marzo 10 de 2014 puede entenderse como una remisión de la deuda o como cualquier otro medio jurídico de extinción de las obligaciones. La circunstancia de haber insistido en cobrar la deuda a Reyclo SAS, tiene su fundamento en que según lo expuso el propio demandado en el interrogatorio que rindió ante el a-quo, la obligación nace a instancias de la empresa familiar y le generó ese entendimiento al acreedor, pero la postura inquebrantable del demandado actuando como representante legal de Reyclo es que ésta no es la deudora sino él como persona natural, lo que despejó el camino al ejecutante para formular la demanda de marras.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada valoró las pruebas recaudadas, específicamente las documentales, y concluyó que los instrumentos aportados, como soporte de la ejecución, reunían los requisitos necesarios para continuar adelante con la ejecución, pues el deudor claramente es Henry Cuevas Ramírez, no REYCLO S.A.S., como erradamente éste lo planteó.

En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA