Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC342-2019
Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00592-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Alicia María Hernández Burgos en representación de sus menores hijas X y YYY contra el Juzgado Veinte de Familia de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia, así como la parte activa del juicio verbal sumario a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama en favor de sus hijas la protección constitucional de sus derechos fundamentales «a la Prevalencia del Interés Superior de las Menores de Edad», «a los Alimentos», al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia adoptada en audiencia el 20 de junio de 2018 dentro del proceso verbal sumario de regulación de visitas que en su contra adelantó Luis Alfonso Coronado Arango, con radicado No. 2017-00110-00.
Exige, entonces, para la protección de las prerrogativas de sus niñas, que se ordene al Juzgado Veinte de Familia de Oralidad de Bogotá, «revo[car el citado] fallo», y que como consecuencia de lo anterior, emita una nueva decisión negando las pretensiones del demandante (fl. 169, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juez Veinte de Familia de Oralidad de Bogotá se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que «las razones que fundamentaron la decisión [criticada] fue fruto de la valoración y análisis de cada una de las pruebas obrantes en el proceso, y sobre todo, en aplicación de la perspectiva de género por cuenta del evidente contexto de violencia intrafamiliar acreditado por la accionante, regulándose por ello un régimen de visitas absolutamente precario y limitado, de tal manera que el derecho de visitas de las niñas y su progenitor fuera ejercido en ambientes virtuales» (fl. 181, ejusdem).
b. La abogada Julia Alvarado Fajardo, quien dijo ser la apoderada del señor Luis Alfonso Coronado Arango dentro del litigio que se debate, pidió no acoger el amparo rogado, comoquiera que se les debe garantizar a las hijas de éste «el derecho fundamental a no ser separadas de su padre y de su familia extensa – paterna, con quienes no tienen comunicación alguna desde hace 2 años [y] 8 meses» (fls. 216 a 219, ídem).
c. Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que la actividad desplegada por el juez censurado «no revela un error ostensible, flagrante o manifiesto», toda vez que «se ocupó de escrutar las razones que en su momento fueron expuestas por la progenitora de las menores en señal de oposición a las pretensiones del señor LUIS ALFONSO CORONADO ARANGO, entre ellas, lo concerniente a la restricción consagrada en el numeral 9º del artículo 129 del CIA», la que descartó «sobre la base de que las visitas en este caso resultaban necesarias más allá del incumplimiento por parte del demandante de sus obligaciones alimentarias que encontró probado, en pos de la materialización del derecho fundamental de las menores (…) a no ser separadas de su familia y que, por tanto, obligaba adentrarse al análisis de las circunstancias que posibilitarían establecer un plan de visitas, en aras, también, de buscar que el impacto por causa de la detención del padre no se tradujera en el extremo de la alienación parental por la ruptura completa del vínculo que constitucionalmente debía garantizarse», sumado a que «puso de presente el hecho de que con miras a recaudar los alimentos adeudados por el padre a las menores, en encontraba en curso proceso ejecutivo de alimentos, donde se cautelaron bienes del ejecutado, relevando que por la naturaleza del crédito tenía prelación sobre otros».
Por último advirtió, que dicho funcionario tampoco «perdió de vista la violencia intrafamiliar agravada de que fue víctima la demandada, y que indicó era extensiva de cierto modo a las menores, por virtud de la cual se condenó y privó de la libertad al señor CORONADO ARANGO, sino que fue precisamente en atención a esa especial circunstancia, y en obediencia a lo señalado en las sentencias de tutela T-967 del 2014, T-012 del 2016, T-878 del 2014 y T-145 del 2017, que examinó el asunto dentro de los criterios de perspectiva de género que lo llevaron a establecer un régimen de visitas limitado», reflexiones que «no denotan un proceder caprichoso o tozudo de la autoridad judicial criticada» (fls. 239 a 251, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante replicó el anterior fallo, esgrimiendo los mismos planteamientos que expuso como sustento de la queja constitucional (fls. 341 a 379, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora Alicia María Hernández Burgos, de entrada se advierte que la sentencia confutada habrá de confirmarse, pues del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa claramente, tal y como bien lo señaló el a quo constitucional, que la determinación emitida el 20 de junio de 2018 por el Juez Veinte de Familia de Oralidad de Bogotá, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «MODIFICAR el plan de visitas en favor de las niñas X y YYY y en relación con su progenitor señor LUIS ALFONSO CORONADO y que fueron establecidas en escritura pública número 3.257 del 20 de octubre de 2015 ante la Notaría 39 del Círculo de esta ciudad, en los términos siguientes: // a. Mientras el señor LUIS ALFONSO CORONADO se encuentre privado de la libertad, la visita se surtirá a través de mecanismos electrónicos dos (2) veces a la semana los días miércoles y sábado por espacio de treinta (30) minutos, llamada que se verificará entre las dos y las tres de la tarde (2:00 p.m. y 3:00 p.m.). // b. Para los fines de la realización de la visita anunciada, comuníquese al Centro Penitenciario donde está recluido el demandante, para que suministre y ponga a disposición de éste, los equipos y programas electrónicos necesarios. Ofíciese. Así mismo, requiérase a la demandada en cuanto concierne a sus menores hijas y con el mismo propósito. // c. Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Centro Zonal correspondiente al lugar de residencia de las niñas (…) para que incluya a estas con la participación de la accionada, en los programas de apoyo terapéutico y psicológico que permitan restablecer y afianzar la relación paterno filial en el contexto de las situaciones fácticas y jurídicas en que se encuentran inmersas, y, en esa medida, establecer la conveniencia o no de ampliar dicho régimen de visitas. Ofíciese. Con esta misma finalidad, requiérase a la demandada, para que atienda el plan de citas y siga las recomendaciones que sean impartidas por la terapista», dentro del proceso verbal sumario de regulación de visitas que aquél promovió en contra de la aquí interesada (fls. 11 y 12, cdno. 1), tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de que pueda ser censurada en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
3. En efecto, se llega a la anterior conclusión, por cuanto que el funcionario censurado soportó su decisión en argumentos sólidos y razonables, a la luz de las pruebas recaudadas oportunamente en el juicio, ya que, en punto a la sanción consagrada en el inciso final del artículo 129 de la Ley 1098 de 20061, la cual alega la accionante no fue tenida en cuenta, dicho funcionario señaló que la misma no podía operar por cuanto que si bien estaba demostrado que aquél se había sustraído de su obligación de dar alimentos a sus hijas desde 2016, era cierto también que varios bienes de su propiedad que generan renta se encuentran cautelados por cuenta de un proceso ejecutivo por alimentos que la demandada, aquí actora, instauró en su contra, actuación en la que el ejecutado no ha opuesto defensa alguna y cuyo crédito tiene prelación respecto a otras acreencias que están siendo también ejecutadas.
4. Por otra parte, al ponderar la existencia de la condena penal por violencia intrafamiliar que pesa sobre el padre que solicita las visitas, la cual le fue impuesta por haber maltratado o ejercido tales actos en la humanidad de la accionante, hoy su excónyuge, con el derecho que le asiste a las menores de tener contacto con él y viceversa, y dados los pormenores de esa lamentable situación, el juez del conocimiento optó por darle prelación a dicha prerrogativa, exaltando el interés superior que les asiste a las menores involucradas, raciocinio que analizado bajo la teleología de la acción de tutela, no va en contravía del ordenamiento jurídico, ni constituye una afrenta a los derechos fundamentales invocados por la promotora del resguardo, como esta lo sugiere.
Recuérdese, que, «la visita es un derecho familiar del cual son titulares conjuntos tanto los padres como los hijos y cuyo ejercicio ha de estar enderezado a cultivar el afecto, la unidad y solidez de las relaciones familiares» (C.C. T-593/92, citada en T-686/16), prerrogativa que, hoy por hoy, se traduce para los niños, niñas y adolescentes en el derecho a permanecer, comunicarse y compartir con sus padres; de ahí que, «[s]ólo por causas graves que hagan que el contacto con los menores pueda poner en peligro su seguridad o su salud física o moral pueden los padres ser privados de este derecho. Así, se ha decidido que ni siquiera la pérdida de la patria potestad es suficiente para excluir el derecho de visita, cuando aquélla se debe al abandono del menor; mucho menos la sola culpa en el divorcio o la simple negativa del hijo menor» (ibídem), no estando demostrado en el sub lite una causa grave, en relación con las prenombradas infantes, que dé lugar a la privación del contacto con su progenitor.
5. Ahora, tampoco le asiste razón a la gestora del amparo cuando afirma que el juez accionado no tuvo en cuenta en su decisión el estado de “salud mental” del padre de sus hijas, puesto que, en atención a ello y la situación que han tenido que atravesar las menores, se estableció un régimen de visitas virtual, el cual podrá o no ser ampliado de acuerdo con los informes que los terapeutas o psicólogos del I.C.B.F. rindan acerca de la evolución del restablecimiento del contacto entre aquéllas y éste, circunstancia que por sí sola descarta la queja enrostrada por este puntual aspecto.
6. Por virtud de lo anterior, se insiste, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor el funcionario judicial reprochado hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, la decisión demarcada está soportada en argumentos sólidos y en una apreciación razonable de las pruebas recaudadas a la luz de las reglas de valoración probatoria dispuestas por la ley adjetiva civil, particularmente, los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, en armonía con la normatividad sustantiva aplicable y la jurisprudencia referente al tema en discusión, los cuales detallan las razones por las cuales había lugar a modificar el régimen de visitas existente en la forma en que lo hizo, cuestión que impide sostener, entonces, que en la reseñada providencia se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo denunciadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a ella, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (citada últimamente, entre otros, en CSJ STC13460-2018 y STC14978-2018).
7. Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (mencionada hace poco en STC16344-2018).
8. Al margen de lo expuesto conviene resaltar, dada la particular situación que se analiza, que la institución de las visitas tiene como objetivo primordial «el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relación no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a cercenarlo… requiere de modo principalísimo que no se desnaturalice la relación con los padres… las visitas no deben ser perjudiciales para los menores, pero tampoco deben desarrollarse de manera de lesionar la dignidad de quien las pide»2; es por ello, que «cada uno de los padres tiene derecho a mantener una relación estable y libre de condicionamientos frente a sus hijos; y tiene, además la facultad de desarrollar su relación afectiva como la considere pertinente, siempre y cuando no lesione los intereses prevalentes del menor»3; de ahí que, su función es buscar el desarrollo integral y armónico de los hijos y, por ende, para efectos de lo anterior, quien tenga la custodia o tenencia del menor, debe prestar mayor colaboración para que exista ese acercamiento entre el otro progenitor y el hijo, más no aprovecharse de su situación de privilegio, pues de lo contrario, estaría vulnerando el derecho fundamental de su descendiente a no ser apartado de quienes conforman su familia, lo cual podría traer consecuencias adversas, como por ejemplo, la pérdida de la patria potestad, aptitud que aprecia la Sala se hace muy necesaria en el sub examine por parte de los progenitores de X y YYY, teniendo en cuenta no solo el grado de deterioro en que se encuentra la relación del señor Luis Alfonso Coronado Arango y sus hijas, sino el motivo que lo produce.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Alusiva a que “Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella.”
2 CSJ SC, 25 Oct. 1984, GJ CLXXVI.
3 C.C. T-500/93. Ver en el mismo sentido, T-012/12.