STC344-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC344-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01469-02
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 9 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por José de los Santos Rodríguez Potes contra la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, revocar «íntegramente la sentencia de segundo grado, emitida por el… TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA CUARTA DE DESGONGESTIÓN LABORAL, del 29 de octubre de 2010, que revocó la… de primera instancia… en el proceso ordinario… n° 0800131050022004-00114-00 adelantado por [él] contra… RICA RONDO INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A., hoy ALIMENTOS CARNICOS S.A.S.», y en consecuencia, se dicte un fallo «valorando el total y adecuadamente el material probatorio» (folio 23, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. José de los Santos Rodríguez Potes promovió proceso ordinario laboral contra Rica Rondo Industria Nacional de Alimentos S.A., hoy Alimentos Cárnicos S.A.S., con la finalidad de que se declarara la existencia de su vínculo laboral y, en consecuencia, se efectuara el reconocimiento y pago de cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 2° Laboral de Barranquilla, quien el 23 de febrero de 2010 accedió a las pretensiones.

2.2. El 29 de octubre siguiente, en sede de alzada, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión censurada, al considerar que no existían medios suasorios que dieran cuenta de un vínculo laboral entre las partes.

2.3. Sostuvo el tutelante que acudió en casación, por lo que esta Corporación, el 29 de julio de 2011, admitió el recurso; sin embargo, el 3 de octubre de 2017 declaró la nulidad de todo lo actuado para, en su lugar, inadmitir el remedio extraordinario, porque el asunto no cumplía con la cuantía para acudir al mismo.

2.4. Por vía de tutela, se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión proferida por el Tribunal, al considerar que vulneró su garantía al debido proceso, en la medida en que realizó una indebida valoración de las probanzas allegadas al proceso, tales como documentales y testimoniales, que daban cuenta de la existencia del vínculo laboral reclamado, razón por la que no había lugar a revocar la decisión del Juzgado.

2.5. Refirió que el ad quem erró en la interpretación de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, en punto al contrato realidad y la vinculación de los empleados con las cooperativas de trabajo, pues sí prestó sus servicios a la demandada, razón por las que sus pretensiones debían salir avante.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación anotó que la decisión de declarar la nulidad de lo actuado en esa sede no luce caprichosa, pues siguió los precedentes jurisprudenciales; que la acción de tutela no es una instancia adicional para revivir controversias ya concluidas; remitió copia del fallo (folios 168 y 169, cuaderno 1).

2. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla sostuvo que el 23 de febrero de 2010 profirió fallo a favor del actor; que el Tribunal, en sede de alzada, revocó tal decisión; que luego de surtir el trámite en casación, recibió el expediente continuando con la liquidación en costas; que no vulneró las prerrogativas de las partes (folio 175, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo al considerar que incumplía con el presupuesto de inmediatez, pues el «accionante tuvo conocimiento de la providencia que anuló el trámite otorgado a la demanda de casación interpuesta contra la sentencia que –supuestamente- lesionó sus intereses el 18 de enero de 2018», y la salvaguarda fue interpuesta sólo hasta el 16 de julio siguiente.

Agregó que no se evidenciaba un perjuicio irremediable para la procedencia del resguardo (folios 183 a 192, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el actor manifestando en síntesis, que contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, sí cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la decisión de la Sala de Casación Laboral, mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado en esa sede, la conoció sólo hasta el 2 de mayo de 2018, cuando se acercó al Juzgado origen y «observó en estado, la publicación de la providencia… mediante la cual se liquidó costas y/o agencias en derecho», razón por la que la salvaguarda era procedente (folios 201, 204 y 205, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el presente asunto el gestor pretende se declare que la sentencia de 23 de febrero de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, vulneró sus prerrogativas de primer grado, determinación que cobró firmeza con el auto emitido el 3 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación1, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de 29 de junio de 2011, y en consecuencia, inadmitió el remedio extraordinario; por lo que de entrada se advierte que la opugnación está llamada al fracaso.

En efecto, la Corte observa que el amparo deprecado no cumple el requisito de la inmediatez, comoquiera que entre el momento en que la Sala de Casación Laboral accionada declaró la nulidad de lo actuado en esa sede, e inadmito el remedio extraordinario (3 de octubre de 2017), determinación con la que cobró firmeza la sentencia del Tribunal ahora censurada, y la fecha en que fue presentada la demanda de tutela -16 de julio de 2018-, transcurrieron más de seis meses, superándose, el término fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional, sin que sean de recibo los argumentos traídos en la impugnación para justificar tal tardanza, toda vez que lo evidenciado es que tal proveído fue debidamente notificado en el estado nº 066 de 11 de diciembre de 2017 (folio 3, cuaderno Corte 2), razón por la que desde esta data podía conocer de tal decisión, pues es deber de las partes estar pendientes del proceso.

Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que:

…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01).

3. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Notificado en el estado nº 066 de 11 de diciembre de 2017.