STC413-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC413-2019
Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00060-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la tutela de María Trinidad Rodríguez Bernal, Santiago y Jairo Andrés Bohórquez Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad y el abogado Orlando Fonseca Melo, siendo vinculados los demás intervinientes en el reivindicatorio que les siguió Santiago Bernal Coronado, rad. No. 2015-01083.

ANTECEDENTES

1. Directamente, el 14 de enero de 2019, los promotores solicitaron que se le resguarden los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, anulando las sentencias dictadas en dicho asunto, nombrándoles un apoderado que “defienda [sus] derechos e intereses legítimos” y compulsando copias contra el togado.

2. En suma, relataron que otorgaron poder al profesional, entregándole elementos de convicción de su posesión y los nombres de los testigos, pero el mismo no compareció a las audiencias de conciliación y decreto de pruebas, donde se les negó la declaración de los terceros, fue totalmente pasivo en el interrogatorio a su contradictor y el 9 de junio de 2018 tampoco fue a sustentar su apelación contra la “sentencia”, por lo que se declaró desierta, sin que los funcionarios de conocimiento dispusieran investigarlo, avocándolos a entregar el inmueble sobre el que han ejercido señorío por más de 33 años y habitan. Adujeron perjuicio irremediable, fundados en que María Trinidad tiene 85 años, es ciega y padece problemas cardíacos e hipertiroidismo.

INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

El Juzgado se atuvo a lo rituado, destacando que ejerció todas sus facultades para determinar la verdad de los hechos, y que se ha plegado a lo resuelto por el Tribunal. Además, que este no es el marco para discutir las supuestas falencias técnicas de quien asistió a los quejosos.

El Tribunal señaló que el mencionado abogado no asistió a sustentar la alzada que planteó, declarándose desierta.

CONSIDERACIONES

1. El amparo es un instrumento preferente y sumario con el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías básicas conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos genéricos son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el precursor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del desacierto y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.

Atinente al primero de tales requisitos, cabe precisar que la custodia sólo es procedente si se impetra en un plazo razonable que, en principio, ha sido fijado en un semestre, salvo que se justifique la demora, pues, concederlo en cualquier momento atentaría contra la seguridad jurídica y los privilegios de los terceros, en tanto que premiaría la desidia del gestor, quien al dejar pasar el tiempo pasivamente desdice de que en verdad haya sido deteriorado por el obrar que ahora reprocha.

Tópico sobre el que esta Corporación ha predicado que en

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC291-2017).

Y en otra oportunidad, entre muchas, que “[p]recisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado STC1410-2017).

2. Visto lo acontecido en el juicio ordinario seguido por Santiago Bernal Coronado a María Trinidad Rodríguez Bernal, Santiago y Jairo Andrés Bohórquez Rodríguez, con reconvención, cuya primera instancia conoció el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la segunda la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad, la Corte observa que no se satisface el supuesto al que se ha hecho referencia, toda vez que desde la última de las decisiones reprochadas, esto es, la adoptada por el ad quem el 9 de mayo de 2018, hasta la súplica de protección, el 14 de enero de 2019, transcurrieron 8 meses, superando así el plazo máximo que se ha estimado razonable para ese efecto, sin que se presente ninguna excusa atendible de la dejadez.

3. Atinente a la presunta negligencia del profesional que apoderó a los querellantes, es pertinente reiterar lo tantas veces dicho, en cuanto a que este escenario no está concebido para intermediar denuncias, toda vez que los interesados pueden hacerlo directamente, como en efecto al parecer sucedió en este caso, en donde se anuncian “copias del proceso disciplinario contra el abogado Orlando Fonseca Molano, No. 11001112000201806048”.

Sobre este tópico, la Sala ha sostenido que

(….) ha sido criterio de esta Corporación, que ‘la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción`’ (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; y STC15096-2017, entre otras), CSJ STC1166-2018.

4. Cabe agregar que ningún reparo formulan los censores a los fallos, sino que culpan al abogado en mención de su resultado adverso, sobre lo que es necesario memorar que reiteradamente la Sala ha dicho que la ausencia de defensa técnica originada en el trabajo deficiente de los mandatarios no es atenuante suficiente para obtener por esta senda excepcional la remoción de las actuaciones judiciales, pues no podría en perjuicio de la contraparte diligente y de la administración de justicia disculpar un dislate que en estricto sentido es de parte.
Al respecto, se ha dicho:

Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…)los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’”, (sentencias de 9 de julio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp. 00228-01, reiteradas en providencia de 3 de junio de2011, exp. 0095-01, 23 de octubre de 2012, exp. 62803-02 y 23de mayo de 2013, exp. 00438-01), CSJ STC 22. Ag. 2013, exp. 01858-00).

5. Así las cosas, no prospera el auxilio deprecado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de María Trinidad Rodríguez Bernal, Santiago y Jairo Andrés Bohórquez Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad y el abogado Orlando Fonseca Melo.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA