STC523-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC523-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03937-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por Eduardo Arroyo Morelos en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio de usucapión que le formuló a Inversiones Espyn Limitada y personas indeterminadas (radicado #2013-00267).

2.- Arguyó como reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Formuló el libelo genitor que origino el sub judice en aras de que se le reconozca como señor y dueño del predio materia de pertenencia, mismo que admitió a trámite el Juzgado Sexto Civil del circuito de Cartagena.

2.2.- Aconteció que «en primera instancia se desestimó (por sospecha) el testimonio del [abogado] Ismael Espitaleta Ramos», así como que «los otros testigos no se presentaron, dicho suceso [que] se [l]e salió de las manos».

2.3.- La sala cuestionada, donde «el expediente está», ante la formulación de que se decretaran pruebas «dejadas de practicar [en primer grado] porque los testigos cambiaron de lugar y fue imposible localizarlos en el momento en que fueron citados por el juez [a quo]», mediante auto de 25 de octubre de 2018 denegó el decreto probatorio elevado, siendo tal determinación la que motiva su dolencia por cuanto se le deja sin «testigos clave» para avalar su petitum.

3.- Insta, conforme a lo relatado, se amparen sus prerrogativas.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal acusado adujo haber procedido conforma a Derecho.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada surge que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, se duele de que en el sub lite la colegiatura le negará las pruebas pedidas en segunda instancia mediante resolución adiada 25 de octubre de 2018.

3.- Obran como cardinales demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Demanda que originó el sub examine.

3.2.- Pantallazo de las actuaciones adelantadas en segunda instancia al interior del sub judice, tomado de la página electrónica «Consulta de Procesos», dando cuenta que el día 6 de noviembre de 2018 se radicó ante el tribunal cuestionado «recurso de súplica» en punto del proveído de 25 de octubre de ese año que denegó «la solicitud probatoria elevada a segunda instancia».

4.- En cuanto concierne con la disconformidad planteada por el querellante, atañedera con que en el sub lite, por auto de 25 de octubre de 2018, se le denegó por parte del tribunal cuestionado el decreto probatorio allí elevado, cumple señalar que la acción constitucional interpuesta es del todo temprana, por lo que a las presentes cotas no hay lugar a la intervención del juzgador de amparo.

4.1.- Lo propio, comoquiera que será la colegiatura recriminada, en su rol de juzgador ordinario, la que habrá de pronunciarse acerca de la suerte del recurso de súplica propuesto por el censor contra el aludido pronunciamiento de 25 de octubre del año pasado, medio impugnativo en que precisamente se cuestiona la resolución que aquí es motivo de dolencia, por lo que en punto de tal será aquella quien habrán de tomar partido sobre el particular al interior del pleito sub judice, móvil por el cual al juez de tutela a estas cotas no le corresponde definir en torno a esa temática conforme lo pretende el reclamante, porque con ese proceder se estarían usurpando atribuciones constitucionales y legales asignadas.

En ese orden de ideas, no puede admitirse que por medio de este trámite ius fundamental se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al operador judicial natural en el escenario procedimental que está pendiente de ser suscitado, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento electivo o sustituto de las actuaciones procesales que vienen surtiéndose, «circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador […], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, […]. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC, 1º feb. 2011, rad. 2010-00958-01).

Por supuesto, habrá de aguardarse a lo que se adopte en relación con el recurso de súplica interpuesto contra la determinación que resolvió no decretar pruebas en segundo grado, por ser ello un particular asunto que allí debe ser desatado, en el escenario natural, con lo cual, de todas maneras, se están garantizando las prerrogativas aquí alegadas, máxime cuando esta Sala ha proclamado insistentemente que «el proceso judicial es el mejor y más garantista escenario con que se cuenta para la protección de los derechos, puesto que en él se tienen a mano todas las herramientas legales que el Estado ha proveído a los asociados a fin de, mediante su empleo, proveerse de la adecuada defensa de los mismos» (CSJ STC10855-2018, 22 ago. 2018, rad. 2018-02218-00).

4.2.- Recuérdese al efecto que, como ha tenido ocasión de señalar esta Corporación, «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (se denotó; CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 2011-00312-01).

4.3.- Acerca de temáticas semejantes a la aquí abordada, esta Corporación ha tenido ocasión de poner de presente, en CSJ STC3116-2018, 6 mar. 2018, rad. 2017-00409-01, que «al no haberse emitido un pronunciamiento definitivo por parte de la jurisdicción ordinaria sobre la cuestión puesta a consideración del juez constitucional, resulta evidente el carácter prematuro de la presente acción, sin que sea permitido que a través suyo se suplan dichos mecanismos procesales. Luego, encontrándose a la espera que se surta la actuación en referencia, no es viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo trámite, […]».

4.4.- Con todo, se exhorta a la sala querellada para que, de manera célere, se pronuncie acerca del recurso de súplica interpuesto contra el proveído de 25 de octubre de 2018, conforme es su deber judicial.

5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA