Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16374-2019
Radicación nº 11001-02-03-000-2019-03917-00
(Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Natalia Esquivel Rivera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al que fueron citados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad y los intervinientes en el asunto que motiva la queja.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «correcta aplicación de justicia», supuestamente vulnerados por la corporación acusada dentro del juicio verbal que promueve contra José Octavio Ibáñez Bernier.
2. Manifiesta, en resumen, que en audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2019 la Sala Civil del Tribunal de Bogotá revocó la sentencia desestimatoria de primera instancia y, en su lugar, acogió las pretensiones de la demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa, decisión que califica como «ajustada de derecho».
Afirma que el 5 de noviembre de este año, la colegiatura accionada concedió el recurso de casación interpuesto por su contraparte, a pesar que la cuantía del interés para recurrir no supera la prevista en el artículo 338 del Código General del Proceso. (1.000 smlmv).
3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto el proveído cuestionado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá dijo que no vulneró las prerrogativas invocadas por la actora, y aclaró estarse a lo resuelto en las actuaciones cuestionadas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal de Bogotá vulneró las garantías denunciadas por conceder el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia proferido dentro del juicio verbal que adelanta la promotora contra José Octavio Ibáñez Bernier.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
3. Solución al caso concreto.
El instrumento constitucional resulta improcedente por incumplirse el requisito que viene de comentarse – subsidiariedad- en relación con el auto del tribunal dictado el 5 de noviembre de 2019 que concedió el recurso de casación contra el fallo de segundo grado, por lo siguiente:
3.1. Incuria.
La accionante no cuestionó la decisión a través del recurso de reposición, cuya procedencia está consagrada en el artículo 318 del Código General del Proceso, desperdiciando así la oportunidad de exponer todos los reproches que acá hace ante el mismo funcionario de conocimiento. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
3.2. Prematuro
3.2.1. En el proveído mencionado se ordenó al recurrente prestar caución para los fines del inciso 4º del artículo 341 ibídem, desconociéndose hasta este momento si se cumplió con dicha carga o, en su defecto, con el pago de las copias para dar trámite al recurso extraordinario, so pena de declararlo desierto.
3.2.2. Aún de atenderse los requisitos antes señalados para la concesión del recurso por parte del tribunal, ello no implica necesariamente la admisión del mismo, pues, si bien el inciso final del artículo 342 de la misma normativa prevé que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que:
«no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.
(…) Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ago. 2016, rad. n.° 2011-00248-01)» (CSJ AC4032–2019, 23 sep.).
Con similar orientación, se sostuvo:
«La decisión de admisión (…) entraña una cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos, so pretexto de que el juzgador de instancia emitió una decisión previa, en tanto debe constatarse que, al concederse el remedio, no se haya desconocido el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertir la situación al fallador competente para que examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n.° 2010-00109-01).
(…) Como novedad, el inciso final del artículo 342 ibidem prescribe que “[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte”, estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil (…). Nada obsta, por ejemplo, para que el juzgador desacierte al aplicar un mandato normativo y conceda el recurso por fuera de los cánones legales, evento en el que debe contarse con herramientas suficientes para corregir la situación, pues de mantenerla se generaría una flagrante desigualdad frente a los administrados que se vieron sometidos a otro estándar regulatorio, y significaría que el orden jurídico quede subordinado a la actuación de los jueces, situaciones ambas inadmisibles» (CSJ AC4645–2017, 12 jul.).
De esta forma, la procedencia o no del recurso de casación es un tema que actualmente es objeto de debate y, por ello, la gestora no puede ventilar su inconformidad en forma paralela ante la jurisdicción constitucional, pues, como ha dicho la Corte:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
4. Conclusión
La salvaguarda será negada porque no se atendió su carácter subsidiario al actuar la promotora con incuria al no haber cuestionado el auto del tribunal que concedió el recurso de casación y, en todo caso, ser la queja prematura, al no existir una decisión definitiva sobre la admisión del remedio extraordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA