STC16447-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16447-2019
Radicación N.º 25000-22-13-000-2019-00287-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo proferido el veintidós de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en la acción de tutela que Edison Jaramillo García promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania.

I. ANTECEDENTES

La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad», los cuales estima vulnerados por la parte convocada, dentro del incidente de desacato que se adelantó en su contra dada la condición de gerente regional de Salud Vida EPS, el que se siguió a continuación de la acción de tutela promovida por Mauricio Martínez Sierra en calidad de agente oficioso de Blanca Cecilia Cajamarca Galeano, asunto en el cual el 21 de marzo del presente año el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania –Cundinamarca declaró que había incurrido en desacato por incumplimiento del fallo de tutela dictado el 8 de abril de 2013, por lo que se le impuso la sanción de 1 día de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión confirmada por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá al surtirse el grado jurisdiccional de consulta el 29 de marzo de 2019, determinaciones en las que no se tomó en consideración el acervo probatorio que demostraba el cumplimiento de la orden constitucional.

Agregó que las autoridades convocadas han omitido que la naturaleza del incidente de desacato es que se obedezca la orden impuesta en la providencia originada y a pesar de ello ha existido una renuencia a acceder a su solicitud de dejar sin efectos las sanciones.

Pretende, en consecuencia, que se revoquen las sanciones de arresto y multa impuestas dentro del incidente de desacato que se promovió en su contra y, que en consecuencia se disponga la cancelación definitiva de los oficios de captura librados en su contra y se revoque la aplicación de la multa.

B. Los hechos
1. Mauricio Martínez Sierra en calidad de agente oficioso de Blanca Cecilia Cajamarca Galeano, promovió acción de tutela contra Salud Vida EPS, para que a la citada se le brindara la atención médica integral para el tratamiento de su enfermedad de insuficiencia renal crónica, así como la autorización del servicio de transporte desde su lugar de residencia hasta el sitio en el cual se le brindaría la atención médica.

2. El conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania –Cundinamarca, el que una vez surtido el trámite correspondiente para la acción de tutela en el 8 de abril de 2013 concedió el amparo invocado.

3. La anterior decisión fue impugnada por parte de la Secretaría de Salud de Cundinamarca.

4. En sentencia del 17 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá –Cundinamarca, revocó el numeral 4º del fallo de instancia en cuanto a la autorización de la EPS de recobrar ante la Secretaría de Salud el cubrimiento de los gastos de transporte de la tutelante, debido a que estos se encontraban cubiertos por el POS.

5. El 13 de diciembre de 2018 el tutelante inició incidente de desacato, pues afirmó que la EPS no le ha vuelto a suministrar los pañales y pañitos a su esposa, ni tampoco el acompañamiento de la enfermera al momento del traslado para sus hemodiálisis.

6. Mediante providencia de 13 de diciembre de 2018 el juez de instancia requirió a la entidad convocada, para que informaran los trámites adelantados tendientes a cumplir la orden de tutela.

7. Oportunamente la EPS convocada precisó que ha desplegado todas las gestiones encaminadas a la obtención de los procedimientos y tecnologías prescritas por el médico tratante a la quejosa.

8. En auto del 15 de enero de 2019 se requirió nuevamente a la EPS, sin que se presentara de su parte alguna respuesta.

9. El 25 de enero de la anualidad cursante se ordenó dar apertura al incidente de desacato. Oportunamente la EPS accionada precisó que no podía hablarse de incidente de desacato, si en cuenta se tiene que se han desplegado las gestiones encaminadas a obtener los procedimientos y tecnologías prescritos por el médico tratante.

10. En proveído del 11 de febrero del año en curso, se vinculó como disciplinado del desacato al tutelante en su calidad de gerente regional de Cundinamarca de la EPS, quien efectivamente fue notificado de manera personal el 4 de febrero de 2019.
11. EL 22 de febrero hogaño se abrió a pruebas el incidente de desacato, teniéndose en cuenta para ello los documentos aportados en el transcurso del proceso por la parte tutelante. De otro lado, se ordenó requerir al quejoso para que informara si la EPS había dado cumplimiento a la orden judicial. Oportunamente, éste señaló que la EPS no le había suministrado a su esposa pañitos húmedos, ni la enfermera domiciliaria, tampoco le habían brindado el servicio de enfermería en cuanto a su traslado para la hemodiálisis de su lugar de residencia a la ciudad de Bogotá.

12. El 21 de marzo del presente año, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania –Cundinamarca declaró en desacato a quien acá obra como tutelante, en su calidad de gerente regional Cundinamarca de Saludvida EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por ese despacho el 8 de abril de 2013, en consecuencia le impuso la sanción de arresto por un día y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ordenó la remisión del expediente al superior para el surtimiento del grado jurisdiccional de consulta.

13. El 29 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito confirmó la sanción impuesta al acá quejoso, tras concluir que la entidad accionada solamente cumplió con la entrega de los pañitos y de los pañales, pero no con el servicio enfermería requerido desde el lugar de residencia hasta la Clínica Belén, «la demandada no acreditó que por motivos ajenos a la voluntad no pudo cumplir la orden, lo que indica que estén dados los presupuestos para imponer las sanciones que impone la ley, …».

14. El 8 de abril del presente año, el juez de instancia ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior.

De otro lado, advirtió que la solicitud de inaplicación de la sanción se dirigió al juez ad quem y se presentó 1 día antes de confirmarse la decisión de instancia, razón por la cual «este despacho no se pronuncia sobre la inaplicación, en resumidas cuentas, pues no es una solicitud dirigida a este funcionario, y se hizo con el ánimo de ser tenida en cuenta en el trámite de consulta de desacato, es decir, una cuestión atribuible a un juez diferente al suscrito». En toda caso precisó que no era procedente lo reclamado, porque «Esta titular se distancia de la posición doctrinaria y jurisprudencial que sobre este tema tienen sentado la Corte Constitucional, en esencia porque una sanción en firme por cuenta de un incidente de desacato, es irrevocable por el juez que la profirió».

15. El 21 de junio de 2019 el accionante en su calidad de gerente de la EPS Salud Vida S.A. solicitó la inaplicación de la sanción impuesta, toda vez que la EPS ha hecho esfuerzos importantes para el cumplimiento de la orden constitucional, sin embargo como el insumo solicitado no cuenta con orden médica para su suministro, una vez se tenga se dará gestión para su entrega.

16. En decisión del 25 de junio 2019 el juez de instancia denegó la petición invocada, al determinar que «no ha variado, ni variará la postura que ha venido asumiendo en torno a la insistente petición de inaplicar o de cesar los efectos de la sanción, razón por la cual se le ordena estar a lo resuelvo y a los argumentos ofrecidos en auto del 8 de abril de 2019».

17. El 4 de julio del presente año, el accionante en su calidad de gerente de la EPS accionada solicitó inaplicar la sanción impuesta, al afirmar que ya había acatado la orden dictada en el fallo constitucional, pedimento negado en providencia del día siguiente emitida por el juez a quo.

18. La parte acá accionante insistió en la inaplicación de la sanción impuesta, pues afirma que cumplió con los requerimientos realizados por el tutelante, ya que entregó los pañales, los pañitos y la pomada skarin y las órdenes de enfermería. Reclamación negada por el fallador de instancia en proveído del 12 de septiembre de 2019.

19. El actor considera que la parre convocada ha trasgredido sus derechos fundamentales al denegar la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta, a pesar que existe un cumplimiento del fallo de tutela.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 9 de octubre de 2019 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a las sedes judiciales accionadas, así como a las partes involucradas en el asunto.

2. Oportunamente el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania contestó el presente amparo, para lo cual señaló que el Tribunal Superior de Cundinamarca debe declararse incompetente, por cuanto la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá es solo aparente, pues «la demanda se dirige frente a la decisión que yo tomé de negar la inaplicación de la sanción por desacato, contra el representante de SALUDVIDA; y no contra el auto que confirmó en grado jurisdiccional de consulta la sanción por desacato del Juez 1 Civil del Circuito, … . Ya la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, i) PARA ESTA MISMA TUTELA …, ii) DE ESTE MISMO JUZGADO Y iii) EN OTRO DESACATO DE LA MISMA EPS, iv) POR INCUMPLIMIENTO DE LA MISMA SENTENCIA, v) DENTRO DE LA MISMA SENTENCIA DE TUTELA PROFERIDA POR ESTE JUZGADO EL 17 DE MAYO DE 2013, ANULÓ la actuación del Tribunal de Cundinamarca, pues consideró que la acción de la EPS incumplida, iba dirigida solamente, contra otra decisión tomada por este juzgado en el sentido de negar la inaplicación de la sanción a la EPS incumplida (por otro desacato de la misma tutela) y no contra el Juzgado 1 Civil del Circuito de Fusagasugá, por confirmar el grado jurisdiccional de CONSULTA la sanción por desacato».

3. En fallo del 22 de octubre de 2019 el Tribunal Superior de Cundinamarca concedió la protección invocada y ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania –Cundinamarca que resolviera las solicitudes elevadas por el accionante, por medio de las cuales se solicitó revocar la sanción por desacato.

Inicialmente aclaró que el promotor del amparo cuestiona la actuación impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá –Cundinamarca, dentro del incidente de desacato en el cual fue sancionado, pues según su criterio tal autoridad no analizó que había cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela, lo que llevaba a que «este tribunal es competente para analizar la tutela puesta a consideración en la medida en que está involucrada la actuación judicial de un juzgado civil del circuito adscrito a este distrito judicial …».

De otro lado, concluyó que efectivamente el juez de instancia al analizar el tema de la revocatoria de las sanciones de desacato, no estudió si en realidad la parte acá tutelante había incumplido con lo ordenado en el fallo de tutela y pasó por alto los precedentes jurisprudenciales que regulan esta temática.

4. Inconforme con lo anterior, el Juez Promiscuo Municipal de Silvania –Cundinamarca presentó recurso de impugnación. Como fundamento de su censura insistió en que el Tribunal no era competente para tramitar la acción de tutela, pues la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá es aparente, con esta atribución tomada por el fallador de instancia se desconoce el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ATC1452-2018, «pero de forma conveniente SI APLICA EL PRECEDENTE de su superior funcional en la sentencia STC12334-2017, lo que demuestra la fragilidad argumentativa del fallo impugnado». Además el fallo de tutela no tomó en cuenta el principio de autonomía judicial, de que trata el artículo 228 de la Constitución Política y el 5º de la ley 270 de 1996.

II. CONSIDERACIONES

1. Inicialmente se debe aclarar a pesar de lo expresado por el Juez Promiscuo Municipal de Silvania –Cundinamarca en relación a que se presentaba una vinculación aparente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, toda vez que según su criterio se cuestionaba solamente la decisión relacionada con su negativa de negar la inaplicación de la sanción a la EPS incumplida y porque además en la determinación ATC1452-2018 dictada por esta Corporación se ordenó anular lo actuado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en otro desacato «frente a la misma sentencia de tutela de 17 de mayo de 2013, proferida por este Juzgado, donde SALUDVIDA E.P.S. había INCUMPLIDO el fallo», acá es evidente que se cuestiona también la providencia proferida por el ad quem que confirmó la sanción impuesta en el incidente de desacato, toda vez que en el escrito de tutela se precisó «REPÁRESE ENTONCES, LA FORMA ARBITRARIA TANTO DEL JUZGADO DE CONOCIMIENTO Y DE CONSULTA, EN LA QUE SE ESTÁN VULNERANDO DERECHOS FUNDAMENTALES AL SUSCRITO, PUES OBVIARON EL ACERVO PROBATORIO QUE SE ALLEGÓ AL EXPEDIENTE Y DE LAS MÚLTIPLES GESTIONES QUE ADELANTÓ EL SUSCRITO PARA ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO, VULNERANDO CLARAMENTE EL DEBIDO PROCESO QUE DE ERIGIR ESTE TIPO DE ACTUACIONES».

Además es importante tomar en consideración que la decisión citada como precedente del pedimento que eleva la autoridad impugnante, no resulta aplicable para el caso que acá se analiza, por cuanto allí efectivamente solo se cuestionó la negativa del juez de instancia de inaplicar la sanción, mientras que en este asunto se debate también como tal la sanción que se impuso desde un inicio.

2. Una vez precisado lo anterior, se debe anotar que el amparo constitucional resulta impertinente para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites: «(…) no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. (CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, rad. 2011-00175-01).

Se ha dicho, entonces, que: «(…) hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)». (CSJ ST, 21 feb. 2003, Rad. 00382).

No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Luego, el amparo procede: «(…) en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 mar. 2010, rad. 00082-01).

En ese orden, puede acudirse a la acción de tutela frente a las decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que resulten violatorias del debido proceso «y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho», caso en el que el juzgador del amparo será «el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales». (STC 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad. 00095-01).

3. Respecto de la responsabilidad del infractor en el desacato de una salvaguarda, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que es subjetiva «en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00, reiterado, entre otras, en STC1072-2017, 2 feb. 2017, rad. 00884-01). Así, la sanción por desatender una orden de tutela debe estar plenamente demostrada, ya que si por el contrario media justificación como fuerza mayor, caso fortuito, o cualquier otra que revista la condición de razonable o insuperable, no se hace merecedora de ella.

4. En el asunto que se revisa, encuentra la Sala que los accionados adelantaron a cabalidad el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, en tanto identificaron e individualizaron al funcionario de la EPS Saludvida que debía cumplir el mandato superior, y una vez notificado le brindaron las garantías que son propias del debido proceso, previo un juicio de responsabilidad subjetiva y no institucional e impusieron la pertinente sanción luego de verificar su omisión en acatar la orden.

De esta manera, para el momento en que los Juzgados accionados impusieron y confirmaron la sanción por desacato, contrario a lo expuesto por el censor estaban dadas las circunstancias requeridas para ello, pues en el trámite del incidente de desacato surtido en primera instancia, no se ve que el tutelante hubiera demostrado la entrega de los insumos reclamados por el esposo de Blanca Cecilia Cajamarca Galeano, ni durante la consulta, pues si bien allegó un correo electrónico solicitando inaplicar la sanción impuesta, lo cierto es que allí no acreditó ningún cumplimiento.

Ante esta circunstancia, se descarta una vía de hecho en el trámite reprochado, ya que no es el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normativa jurídica aplicable y a la situación fática bajo análisis, por tanto no es violatoria de los derechos fundamentales.

5. No obstante lo anterior, advierte la Corte que Edison Jaramillo García, actuando como Gerente Regional Cundinamarca de Saludvida EPS, elevó en varias oportunidades, esto es, el 21 de junio, 4 de julio y el 11 de septiembre de 2019, ante el Juzgado encargado de velar por el cumplimiento del fallo una solicitud de revocatoria o inejecución de la sanción, aduciendo haber entregado a la paciente los insumos requeridos «pañales, los pañitos y la pomada skarin» y en relación con la acompañante enfermera precisó que a pesar de no existir orden médica para este insumo, se comprometió a expedirla y que una vez ésta fuera entregada al tutelante, se daría trámite al insumo requerido, acta que fue suscrita el 3 de mayo de 2019 por Mauricio Martínez Sierra, esposo de la paciente y que obra a folios 115 y 116 c.1.

El Juzgado, por su parte, en las 3 oportunidades negó la solicitud, argumentando en término generales que era inviable porque «Esta titular se distancia de la posición doctrinaria y jurisprudencial que sobre este tema tienen sentado la Corte Constitucional, en esencia porque una sanción en firme por cuenta de un incidente de desacato, es irrevocable por el juez que la profirió», es decir, le dio un carácter eminentemente punitivo a la sanción y decidió mantenerla, muy a pesar de que a la paciente ya le habían entregado los elementos pendientes.

La circunstancia descrita imponía como deber al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania –Cundinamarca analizar las pruebas aportadas para establecer no solo si la situación vulneradora de las garantías esenciales había cesado sino, si el acá querellante aún se mostraba renuente en obedecer la orden constitucional y, en caso de ser la respuesta negativa, inaplicar la sanción por cumplirse el fin último perseguido.

Según el precedente de esta Corporación, la situación anterior puede dar cabida al levantamiento de la sanción impuesta, ya que «cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia’…» (CSJ STC2013 31 oct. exp. 00393-01, reiterada en STC2013, 18 dic. rad. 02975-00; STC9613-2015, 23 jul. 2015, rad. 01598-00, y STC204-2016, 21 ene. 2016, rad. 82905-02).

6. Conforme a lo narrado, se confirmará el fallo de instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA