STC16458-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16458-2019
Radicación nº 11001-22-03-000-2019-01484-02
(Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve la impugnación del fallo de 16 de octubre de 2019 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el resguardo del Condominio Campestre El Peñón frente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, con vinculación de los intervinientes en el juicio nº 2016-00268.

ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado, el impulsor sostuvo que le vulneraron las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, en consecuencia, reclamó se declare «la nulidad de todo lo actuado en primera instancia desde el 7 de abril de 2019 (…) y/o ordenar al Juzgado 29 Civil del Circuito (…) se pronuncie sobre la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, respecto de la actuación posterior a la pérdida automática de competencia que haya lugar, remitiendo al juez competente (…)».

Sustentó lo anterior en suma en que acudió ante la jurisdicción para obtener la declaratoria de «nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de permuta» celebrado con el Acueducto El Peñón S.A. y Camelot Milenio RC S. en C., libelo que asignado al cuestionado el 18 de mayo de 2016 fue admitido hasta el 23 de agosto siguiente; agotado el trámite de noticiamiento el 7 de diciembre del mismo año convocó a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso para el 29 de marzo en la que se practicaron y decretaron pruebas, así mismo se fijó para el 5 de abril de 2017 su continuación donde se dictó «sentencia anticipada declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y la prescripción extintiva de la acción», la que apeló.

Al surtirse la alzada el Tribunal «declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia» por falta de vinculación de algunos de los participantes en el contrato del que se pedía la nulidad, con el consecuente regreso del expediente al juzgado (25 ag. 2017). Las diligencias de enteramiento culminaron el 25 de enero de 2019 «con la notificación a la curadora ad litem que fuera designada a las personas que fueron emplazadas oportunamente, con lo cual debía reanudarse el proceso».

Bajo este escenario según el precursor «se configura la nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 121 del C.G.P., ya que para la fecha en que se convocó a la audiencia, la funcionaria había perdido competencia».

(…) el 29 de marzo de 2017, se surtió la audiencia de que trata el artículo 372 del CG del P, y el 5 de abril de 2017, se profirió sentencia anticipada en el proceso, sin que ninguna de las partes invocara la pérdida de competencia, o nulidad alguna, incluso, en tal audiencia, cada una de las partes dijo no encontrar vicios para la prosecución del proceso. Esa decisión de instancia, a la postre, fue anulada por el Superior, en decisión del 25 de agosto de 2017, quien además, ordenó citar nuevos integrantes del extremo pasivo, tal orden, se acató, y sólo hasta marzo de 2019, tras diversos requerimientos al demandante en pro de concitar a quienes señaló la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, se logró integrar por completo el contradictorio. Tal como puede verse, el plazo de duración del proceso se ha cumplido de manera razonable, y, en puridad, dicho plazo, en los contornos del caso, fenecerá el mes de marzo de 2020 (…). Dicho en lo(sic) anteriores términos, se nota que no fue el mero actuar judicial la causa para la tardanza en la prosecución del proceso sub examine, sino que también influyó el cumplimiento tardío de las cargas del demandante al confeccionar la demanda y notificarla (art. 291, 292, y 375 L. 1564/12).

Los demás llamados guardaron silencio.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA

No otorgó el amparo porque el promotor «no ha solicitado ante el Juez natural la aplicación de la norma en cita, no ha agotado el mecanismo ordinario necesario para que el Juzgado se pronuncie en el caso en concreto, respecto a la existencia o no, de las circunstancias para la pérdida de competencia funcional en aplicación al artículo 121 (…)».

Recurrió el gestor reiterando lo expresado en el escrito incoatorio y en que «la parte actora contrario a lo que dice el Tribunal, solicitó la aplicación del artículo 121 del C.G. del P., lo cual se hizo en dos oportunidades, la primera fue el 27 de septiembre del año 2018».

CONSIDERACIONES

1.- El Condominio Campestre El Peñón cuestiona al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de este Distrito Capital porque no aplica lo preceptuado en el artículo 121 del Código General de Proceso y declara la «pérdida automática de competencia».

2.- Delanteramente se advierte la ratificación de la resolución confutada al evidenciarse la ausencia del principio de subsidiariedad.

El auxilio no tiene vocación de prosperidad cuando el inconforme ha tenido a su alcance otros caminos con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente Litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser ésta una vía eminentemente excepcional, secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los instrumentos de refutación ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su desacuerdo.

En este caso el Condominio no cumplió con esa carga, pues de los elementos de convicción allegados no se observa la interposición del recurso de reposición establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso contra el interlocutorio de 22 de abril de 2019 que dispuso «para los fines y efectos del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, contabilícese el término para zanjar la instancia desde el 25 de enero de 2019»; esto es declinó presentar cualquier inquietud relacionada con lo ahora deprecado, omisión que no puede aquí ser reparada. De esta manera, desaprovechó la ocasión para contradecir en el campo idóneo, esto es, en el litigio, el aparte del proveído mencionado.

Ahora bien, en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha conceptuado:

(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ. SC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01 entre muchas otras y últimamente en STC2385-2018).

Por ello, no es dable acudir a la vía supralegal para subsanar falencias o apatías en el ejercicio de las posibilidades de defensa dispuestas por el legislador. Frente al tópico, esta Colegiatura ha dicho:

(…) no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…) (STC1969-2018).

En este orden de ideas, no es dable admitir que por esta vía se irrogue la solución de un tema que le correspondía dirimir al juez del conocimiento, en un momento procesal que no se suscitó porque el quejoso no esgrimió los «recursos ordinarios», pues esta herramienta preferente no fue concebida como sustituta de las establecidas por la ley y que el interesado desperdició como corolario de su incuria.

3.- De acuerdo a lo manifestado, se confirmará el veredicto examinado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA