STC16498-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC16498-2019
Radicación n.º 54001-22-13-000-2019-00221-01
(Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo del 31 de octubre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovieron José David Pinto Rojas y Héctor Carrillo Carrillo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la ejecución nº 2018-00118.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad, los cuales estimaron trasgredidos por la omisión del accionado en resolver el incidente de desembargo que ellos promovieron, con miras a que se levantara la medida cautelar que pesa sobre unos activos de su propiedad.

2. En síntesis, relataron que, a título de dación en pago por acreencias laborales, la sociedad Favecza S.A.S. les transfirió una «maquinaria» que se encontraba en sus instalaciones, la cual no alcanzaron a retirar totalmente, en tanto que parte de ella fue embargada y secuestrada por cuenta de un proceso ejecutivo que actualmente cursa en contra de esa persona jurídica (n° 2018-00118), a lo que agregaron que «desde el mes de diciembre de 2017», solicitaron al juez convocado que liberara dichos bienes por no ser de titularidad de la allí ejecutada, sin que hasta la fecha se haya emitido una respuesta de fondo a esa solicitud.

Añadieron que «nuestro derecho al trabajo se está viendo afectado, pues esas máquinas nos servirían para trabajar o para venderlas y recuperar el dinero a que tenemos derecho por nuestras prestaciones dejadas de recibir» y que, «como las máquinas se encuentran en el domicilio de la empresa, sabemos que quien era nuestro empleador las utiliza para trabajar y beneficiarse de ellas, es decir que se están deteriorando y del dinero que recibe, no nos paga el valor que estas cuestan».

3. Así las cosas, pidieron que se ordene al accionado «nos permita intervenir en el proceso, para ejercer nuestro derecho de propiedad frente a las maquinarias que nos fueron entregadas (…), y por las cuales hemos presentado incidentes de desembargo que no han sido resueltos».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta manifestó que por auto del 12 de diciembre de 2017, se abstuvo de tramitar los aludidos incidentes de desembargo, hasta que sus promotores designaran un mandatario judicial que los representara, determinación que, además de quedar en firme sin protesta alguna, no fue cumplida.

2. Jesús Parada Uribe (apoderado del ejecutante) también se opuso a la prosperidad del resguardo, alegando igualmente que el mismo no satisface los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad.

3. José del Carmen Rojas Fonseca indicó que está en la misma situación de los accionantes, por lo que dijo «apoyar las pretensiones».

4. Favecza S.A.S. y Humberto León Higuera (promotor del proceso de reestructuración de dicha sociedad) se limitaron a hacer un recuento de lo sucedido en el juicio coercitivo materia de esta actuación.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal negó el resguardo tras echar de menos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. En tal sentido, destacó que «el juzgado resolvió cada petición al punto que requirió a cada accionante para que designara apoderado judicial, pero los accionantes guardaron silencio y desde esa fecha, hasta la presentación de la acción constitucional, transcurrieron 22 meses». Agregó que «de los elementos allegados por el juzgado accionado, se observa que al mismo tiempo que los accionantes interpusieron la acción constitucional, radicaron una nueva petición de incidente de desembargo la cual ya fue objeto de decisión y contra la cual pueden los actores proponer los recursos de ley».

IMPUGNACIONES

1. La interpusieron los actores, alegando que el fallo de primera instancia «no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado; se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho; se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; e incurre en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta vana a las pretensiones por errónea interpretación de sus principios».

2. En escrito aparte, Humberto León Higuera también dijo «impugnar la decisión del despacho».

CONSIDERACIONES

1. Anotación preliminar.

Las ulteriores argumentaciones no involucrarán un pronunciamiento de fondo sobre la impugnación que formuló el promotor del proceso de reestructuración de Favecza Ltda., Humberto León Higuera (fl. 135), dado que en la sentencia de primera instancia no se adoptó ninguna determinación en contra del memorialista, ni de la sociedad en cuyo favor dijo actuar.

No se olvide que «una de las condiciones de admisibilidad del recurso judicial, cualquiera sea su clase, es la legitimación del impugnante, que además del aspecto puramente formal, o sea que el acto procesal provenga de la parte o de un tercero interviniente, exige del interés, que no es otra cosa que el agravio o el perjuicio que irroga la providencia impugnada a quien funge como recurrente» (CSJ., SC de 9 de febrero de 2001, exp. 5549), tema sobre el que también se ha dicho, en sede de tutela, que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, reiterado en ATC465-2018, 15 feb. 2018, rad. 00948-01, entre otros).

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en referencia satisface los presupuestos de tempestividad y subsidiariedad que le son propios y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta trasgredió los derechos fundamentales invocados en la petición de amparo.

3. El requisito de inmediatez.

3.1 Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

Más adelante, se señaló:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3.2 El presupuesto en comento no puede tenerse por verificado en el asunto bajo estudio, en tanto que la decisión de no emitir un pronunciamiento de fondo frente a los incidentes de desembargo que promovieron los ahora impugnantes (hasta tanto dichos interesados no designaran un mandatario judicial), se adoptó mediante proveídos del 12 de diciembre de 2017 (ff. 46 y 47), es decir, casi 22 meses antes de la fecha en que se radicó la demanda de tutela en referencia (22 de octubre de 2019, fls. 1 y 23).

En ese escenario, es posible establecer que desde la fecha de la providencia indicada hasta el momento en que se ejerció el auxilio se superó el plazo señalado como razonable por la jurisprudencia para ejercer el amparo.

3.3 De otra parte, tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional, ello no sucedió en esta ocasión.

Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:

«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

En ese sentido, nótese que los censores no ofrecieron ninguna justificación de por qué, dentro del lapso transcurrido desde la negativa del convocado a tramitar sus demandas incidentales, no acudieron a la salvaguarda constitucional.

4. De la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).

Sobre el particular, la Sala ha señalado:

«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).

Tal exigencia tampoco la satisface la solicitud de amparo que hoy ocupa la atención de la Corte, en tanto que los ya reseñados autos del 12 de diciembre de 2017 no fueron recurridos por los señores Carrillo Carrillo y Pinto Rojas mediante el mecanismo de la reposición que, en principio, tenían a su alcance de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.

Esa circunstancia compromete, por igual, la viabilidad de la solicitud de amparo en estudio, en tanto que, como ya lo ha precisado esta Corporación frente a casos semejantes, la tutela no fue concebida «para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC6325-2019, 23 may. 2019, rad. 00044-01).

5. Conclusiones.

Consecuencia de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia, porque la presente demanda desatiende los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que la gobiernan.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA