STC16534-2019

2019

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16534-2019
Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01833-01
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Eliecer Guzmán Yepes contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena, a cuyo trámite fue vinculado el Instituto de los Seguros Sociales (hoy Colpensiones).

ANTECEDENTES

7. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, «a los derechos adquiridos, buena fe, favorabilidad y primacía del derecho sustancial sobre el procesal», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, dejar sin efecto «la sentencia SL1159-2019 Acta 11 del tres (3) de Abril de 2019 dentro del proceso con Radicación Nro. 58510…, se condene y ordene al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar una pensión de vejez al Sr. Jorge Eliecer Guzmán Yepes… se ordene al pago de intereses de mora, y en su defecto al pago indexado de las mesadas que resulten adeudadas…».

2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales [hoy COLPENSIONES], con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º de julio de 2007, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo pensional indexado, los reajustes anuales, los intereses moratorios y lo que resultare probado.

2.2. Que el 25 de junio de 2010 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda.

2.3. Que contra la precedente determinación interpuso recurso de apelación y, el 9 de diciembre de 2011 la Sala Laboral de Descongestión de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar la confirmaron.

2.4. Que interpuso recurso de casación contra la anterior determinación, el cual fue desestimado mediante sentencia SL1159 del 3 abril de 2019, rad. 58510 proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de esta Corporación.

2.5. En sede de tutela, criticó que las autoridades accionadas al proferir las precedentes providencias, incurrieron «en vía de hecho judicial ya que presentan defectos fáctico y sustancial, con violación al precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-057-2019… en cuanto esta ordena sumar todos los tiempos cotizados o laborados al ISS para otorgar la pensión de vejez del Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, sin tener o exigir como condición que todos los tiempos tengan que ser exclusivamente cotizados al ISS»

Manifestó que no le fue otorgada la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el supuesto de que era improcedente sumar el tiempo de servicio público con aportes efectuados a una caja de previsión social y las semanas cotizadas al Instituto de los Seguros Sociales, lo cual considera que es discriminatorio e ignora el precedente de la Sala de Casación Civil [CSJ STP, 6 mar. 2015, rad. 11001-02-04-000-2014-02551-01].

Agregó que las demandadas no reconocieron «la pensión de vejez prevista en el art. 33 de la ley 100 de 1993 en su versión original» y tampoco la «pensión por aportes prevista en el art. 7 de la ley 71 de 1988».

LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

7. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales –en liquidación- solicitó ser desvinculado de la presente acción, toda vez que dicha entidad no existe jurídicamente, pues al día de hoy está liquidada (folios 49 a 51, cuaderno 1).

2. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena resumió las principales actuaciones e indicó que las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante se profirieron con fundamento en lo establecido en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia, por lo que pidió negar el amparo (folio 52, cuaderno 1).

3. La Ponente de la Sala de Casación Laboral Descongestión No. 3 de esta Corporación indicó que lo pretendido por el peticionario no es posible, como fue explicado en la determinación que ahora es objeto de reproche, al interior de la cual se reiteró el criterio de la Sala permanente.

En lo que respecta al segundo cargo de la demanda, refirió que la censura se centraba en que el Tribunal no aplicó el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, dada su condición de beneficiario del régimen de transición, para lo cual ese cuerpo colegiado procedió a explicar la finalidad de dicho estatuto a la luz de ese régimen, encontrando que no alcanzó las semanas mínimas de cotización exigidas.

Resaltó que el actor no solicitó en sede de primera instancia, de apelación y casación, la aplicación de la Ley 71 de 1988 para solucionar su caso, debido a que la vía de ataque seleccionada [directa] no podía ese cuerpo colegiado, adelantar de oficio el estudio o casar la sentencia.

Pidió, entonces, despachar en forma desfavorable las pretensiones del presente amparo, al estimar que no existe vulneración alguna de prerrogativas del peticionario (folios 53 a 54, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo denegó el resguardo invocado al considerar que «las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez».

Agregó que los «argumentos presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria» (folios 55 a 67, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante reiterando sus alegaciones iniciales y solicitando «la aplicación del precedente jurisprudencial reseñado, revocar la providencia impugnada y acceder a lo solicitado en la Acción de tutela» (folios 78 a 98, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

7. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

2. De entrada, pertinente resulta destacar que la censura está dirigida frente a lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corte en la sentencia CSJ SL1159, rad. n.º 58510, 3 abr. 2019, que puso fin al recurso extraordinario propuesto por el promotor al interior del ordinario laboral n.º 2009-00592, proceso que impetró aquel en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

La crítica del inconforme se basa en pregonar que el fallador accionado al no casar la decisión de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar ( 9 dic. 2011) desconoció el derecho que le asiste a la pensión de vejez de acuerdo al precedente vertido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-769/14 y SU-057/2018, el cual a su turno avala la sumatoria de tiempos laborados en el sector público (613 semanas) y el período de aportes al Instituto de Seguros Sociales (481 semanas), que para el quejoso promedia un total de 1.094 semanas cotizadas, lapso superior a las 1.000 previstas en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 (decreto 758 ídem), cuya aplicación implora en favorabilidad.

3. Es de destacar que, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

En lo específico, la Corte ha manifestado que,

…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada STC4269-2015, 16 abr. 2015).

Se ha reconocido, entonces, que cuando el fallador natural se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo y/o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

4. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 requerida, en el pronunciamiento de cierre objeto de reproche, preconizó:

Con relación al primer cargo alegado por el promotor, refirió que:

Teniendo en cuenta la vía de ataque seleccionada por la censura, no resulta discutido que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que, acredita cotizaciones efectuadas al ISS, así como tiempo de servicio en el sector público cotizado a una caja de previsión social.
El argumento central del cargo se finca en la validez, para efectos del reconocimiento de la prestación por vejez, de la sumatoria del tiempo de servicio público con cotizaciones a una caja de previsión social, con las semanas cotizadas al ISS, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 art. 12, que es el que le resulta aplicable al demandante, en su condición de beneficiario del régimen de transición.

Sobre tal aspecto, conviene memorar que es criterio pacífico de la Sala de Casación Laboral que ello no es posible, como lo reiteró en la sentencia CSJ SL 16081-2015, en la que señaló:

Para resolver el cuestionamiento atinente a la posibilidad de sumar tiempos de servicio oficial no cotizados a las cotizaciones efectuadas al Instituto demandado para acceder a las pensiones previstas en regímenes anteriores al concebido en la Ley 100 de 1993, merced al régimen de transición de la misma normativa, es suficiente decir que esta temática ha sido abordada por la Corte en los términos que pasan a explicarse:

En primer lugar, ha considerado la jurisprudencia que tal posibilidad no procede respecto de pensiones de vejez previstas en los Acuerdos expedidos por el Instituto demandado, específicamente el vigente en el término inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, pues cuando el Parágrafo Primero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 alude a tal medida, remite es al artículo 33 de ese cuerpo normativo, esto es, a la pensión de vejez del Sistema General de Seguridad Social Integral allí concebido, no a la pensión de esa naturaleza que otorgara el demandado conforme a sus Acuerdos y que aún subsiste por el régimen de transición.

En sentencia SL16104-2014, del 5 de nov. De 2014 rad.44901, así se recordó tal postura jurisprudencial:
“Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

“Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.

“Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó:

“El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor:

‘Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio’

“Aún, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado…

Esta Sala comparte y acoge el precedente transcrito, consecuentemente, el cargo no está llamado a prosperar.

En atención al segundo cargo planteado, resaltó que:

Dada la senda de ataque seleccionada, no son controvertidos los siguientes hechos del proceso: i). el demandante nació el 23 de abril de 1946, por lo que al 1 de abril de 1994, contaba más de 40 años de edad y por ello quedó cobijado por el régimen de transición pensional, de conformidad con lo previsto por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, ii). Cumplió 60 años, el mismo día y mes del año 2006; iii). A la fecha de vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, acreditaba 764 semanas; iv). Con el tiempo de servicios al sector público completaría solo 1041 semanas hábiles pero insuficientes para causar la pensión por aportes prevista en el art. 7 de la Ley 71 de 1988.

En este embate se duele la censura de que el Tribunal no hubiere dado aplicación al artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, dada su condición de beneficiario de régimen de transición, bajo el cual, por reunir 60 años de edad y más de 1000 semanas de cotización, habría causado el derecho a la pensión de vejez, bajo las reglas de esta disposición.

Al respecto indicó el ad quem,

En ese sentido, si bien es cierto el demandante es beneficiario del régimen de transición, por no cumplir los requisitos de la Ley 71 de 1988 para hacerse acreedor al reconocimiento de la pensión de jubilación, se deben aplicar los presupuestos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 33, parágrafo 1º, permite el cómputo de semanas cotizadas al ISS, con el tiempo de servicio en entidades del Estado, no alcanzando así tampoco los requisitos exigidos por cuanto el demandante JORGE ELIECER GUZMAN YEPES, cumplió los 60 años de edad en el año 2006, fecha en la cual debía tener 1075 semanas cotizadas, (no como erradamente dijo el Juez a quo que había cumplido los 60 años en el año 2007), y él presenta 1041 semanas.

Sobre el régimen de transición en pensiones, esta Sala de la Corte ha señalado que fue establecido con el fin de proteger la expectativa fundada de una población de trabajadores antiguos y con edad cercana a la exigida por la Ley que se derogó para el resto de la población, para que pudieran pensionarse en las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión más favorables, a los que trajo la nueva ley. Así, en sentencia CSJ SL 5226-2018 en la que reiteró las CSJ SL, 21 mar. 2002, rad. 17768 y, CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 33442, se dijo:

El régimen de transición en materia de pensiones, introducido al ordenamiento jurídico nacional en época relativamente reciente, es un mecanismo que atenúa el rigor del principio de la aplicación general e inmediata de la ley. Es un beneficio para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de la ley nueva, no han accedido aún al derecho que se trata. Consiste en aplicar la legislación anterior, lo que de suyo es algo excepcional, y por lo mismo, de rigurosa aplicación restringida.

Es decir, que en virtud de dicho régimen se logra la articulación de un sistema normativo preexistente con uno nuevo, en este caso, entre el régimen pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, conforme a lo solicitado por el demandante y, la Ley 100 de 1993.

Como quedó demostrado, el demandante no cumplió con los requisitos exigidos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 – que afirma le resulta aplicable en su condición de beneficiario del régimen de transición-, tampoco reunió lo exigido por el art. 7 de la Ley 71 de 1988, a la que apeló el Tribunal teniendo en cuenta su aplicación, por lo que analizó la situación pensional a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, al contar con tiempos de cotización en el sector público y privado, con los que no alcanzó el reconocimiento pensional, por lo que el recurrente acusa de desviada la hermenéutica de este último precepto –artículo 33 de la Ley 100 de 1993-, el que considera debió aplicarse en su versión original y no con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003.

Lo primero que hay que advertir es que la aplicación que de dicha norma hizo el Colegiado de instancia, no fue en virtud del régimen de transición, pues no podía hacerlo bajo ese derrotero, porque la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, no estableció ese mecanismo de protección, el que requiere de consagración expresa en la nueva normatividad, consecuentemente, el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 no puede hacerse extensivo para tales efectos, pues se concibió solo para ser aplicado en el tránsito de legislación a la normatividad de 1993 que creó el Sistema Integral de Seguridad Social, esto es, para respetar la confianza social y las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a alcanzar los requisitos para causar la prestación pensional de conformidad con: el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 71 de 1988, la Ley 33 de 1985 o el artículo 260 y siguientes del CST.

Ahora bien, olvida el recurrente que para la aplicación del texto original del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tal como lo solicita en el cargo, no solamente le basta con acreditar que cotizó 1000 semanas o más, antes del 31 de diciembre de 2004, sino que, además, para dicha calenda ya contaba 60 años de edad, requisito que solo consolidó el demandante el 23 de abril de 2006, esto es, cuando ya se encontraba vigente el art. 9 de la Ley 797 de 2003, con el cual, como lo estableció el Tribunal y no se discute en el recurso extraordinario, no alcanzó las semanas mínimas de cotización exigidas, razón de más para corroborar la improcedencia de la aplicación del texto original de la norma denunciada.

De cara a la lectura e interpretación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, esta Corte en sentencia CSJ SL7039-2017, señaló:

Con la modificación de 2003, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, quedó del siguiente tenor:

ARTÍCULO 9º. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

7. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1º. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1º. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Según la literalidad de este precepto, para que a un afiliado se le reconozca la pensión de vejez bajo el esquema vigente desde el 1 de abril de 1994, antes del 31 de diciembre de 2013, además de contar 60 años de edad debe demostrar que ha cotizado 1000 semanas, antes del 31 de diciembre de 2004. Si no logró cotizar a esa fecha, las 1000 semanas, el número de semanas se incrementa de la siguiente manera:

Año 2005: 1050 semanas
Año 2006: 1075 semanas
Año 2007: 1100 semanas
Año 2008: 1125 semanas.
Año 2009: 1150 semanas
Año 2010: 1175 semanas
Año 2011: 1200 semanas
Año 2012: 1225 semanas
Año 2013: 1250 semanas
Año 2014: 1275 semanas
Año 2015, en adelante: 1300 semanas.
Es este el sentido natural y obvio que emana de una lectura desprevenida de la norma jurídica, según la cual la adquisición del derecho a la pensión de vejez, está supeditada a la satisfacción de los 2 requisitos allí consagrados, por manera que hasta tanto no los cumpla, no puede decirse que el derecho ha nacido, ni que el cumplimiento de uno de ellos, permite que el afiliado conserve invariable, per sécula seculorum, la condición faltante, en los términos en que estaba concebida cuando satisfizo la otra exigencia…

De lo que viene de decirse, teniendo en cuenta que el demandante no alcanzó los requisitos pensionales – edad y semanas de cotización – en vigencia de artículo 33 de la Ley 100 de 1993, así como tampoco consagró la Ley 797 de 2003 un régimen de transición, no hay lugar a la aplicación a aquél precepto legal, lo que conlleva la no prosperidad del cargo.

5. De lo anteriormente glosado se advierte una trasgresión a las garantías fundamentales del promotor, pues la sentencia acusada desconoció el precedente vertido por la Corte Constitucional, desde la providencia SU-769/14, atañedero a la posibilidad de la sumatoria entre períodos laborados en el sector público y tiempos cotizados en el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, teniendo de presente que como lo declaró probado la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corporación, no hubo controversia frente a aspectos tales como: (i) que el accionante nació el 23 de abril de 1946; (ii) que es beneficiario del régimen de transición; y (iii) que «a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, acreditaba 764 semanas; con el tiempo de servicios al sector público completaría… 1041 semanas…».

5.1. Frente a la interpretación del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 –en lo concerniente a la sumatoria de tiempos públicos y privados-, la Corte Constitucional empezó por esbozar que:

(…)[S]urgió el debate de si era posible o no acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas, el cual ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional bajo el análisis dos interpretaciones que nacen de la aplicación de la norma:  
 
7.1.1. Una de ellas es la sostenida por el Instituto de Seguros Sociales, según la cual los beneficiarios del régimen de transición deben haber cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente a esa entidad, sin que sea posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas. La razón se encuentra fundamentada en los siguientes argumentos:
 
7. El Acuerdo 049 de 1990 “fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto”;
 
(ii) En el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, “pues para ello existían otros regímenes, como la Ley 71 de 1988, que estableció la pensión por aportes (exigiendo para ello 20 años de aportes y las edades de 55 o 60 años, según se ha indicado en razón al sexo)”; y
 
(iii)  El requisito contenido en el literal “b” del artículo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, “fue en su momento un tipo de transición, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera concedida una pensión de jubilación”. 
 
En virtud de esta interpretación, el interesado en la acumulación de tiempos de servicio tanto del sector público como del privado, perdería los beneficios del régimen de transición en tanto para ello debería acogerse en su integridad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, normatividad que sí permite ese tipo de acumulación.
 
7.1.2. Por otro lado, una segunda interpretación sobre la aplicación del mencionado artículo 12 sugiere lo siguiente:
 
7. Del tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS;
 
(ii) El régimen de transición se circunscribe a tres ítems –edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones.

Bajo esta interpretación, para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993… Se resaltó (CC SU-769/15). 

5.2. Y en vista de la discusión presentada, el máximo Tribunal de lo Constitucional dispuso acoger la segunda tesis en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, cuyos derroteros, en resumen, encontraron como basamento que:

(…)Específicamente sobre el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, la aplicación de este principio implica que, la entidad o autoridad responsable deberá acumular los tiempos cotizados a entidades públicas para contabilizar las semanas requeridas, atendiendo dos razones: (i) la falta de aplicación de las normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 harían nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de transición y, en consecuencia, del régimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario; y (ii) el artículo 12 del mencionado acuerdo no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales… (CC, ídem).

5.3. Así que, tras recoger diversos precedentes emitidos sobre la materia, arribó a las siguientes conclusiones:

(…)9.1. El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.
 
De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.
 
9.2. Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.
 
9.3. Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional… Se resaltó (CC, ibídem).

6. Ahora bien, el criterio sostenido por la Corte Constitucional, previo al debate de la sentencia de unificación aquí remembrada, fue compartido por esta Sala en el fallo CSJ STC16427-2015, reiterado, entre otros, en los proveídos STC1987-2017, STC12678-2018, STC390-2019 y STC606-2019.

En aquellas oportunidades, previa observancia de casos similares al sub examine, en los cuales la discusión se centraba en la acumulación de tiempos de servicios laborados con los que fueron efectivamente cotizados al ISS, se advirtió que si bien, los raciocinios desplegados por el juez natural no lucían irracionales, lo cierto es que desconocieron el precedente labrado por el Máximo Órgano Constitucional, sin esgrimir las razones por las cuales se separaban de aquellos postulados.

7. De acuerdo a lo consignado en precedencia, se impone revocar el fallo constitucional de primer grado, conceder el amparo implorado para, en su lugar, restar efecto a la sentencia dictada el 3 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corporación, a fin de ordenar a ésta que profiera una nueva providencia a través de la cual resuelva nuevamente el recurso de casación planteado por el tutelante, con observancia de las consideraciones vertidas en este pronunciamiento concernientes al reconocimiento de pensión de vejez con acumulación de tiempos públicos y privados, según lo anotado en el precedente SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar dispone:

Primero: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, «a los derechos adquiridos, buena fe, favorabilidad y primacía del derecho sustancial sobre el procesal», de Jorge Eliecer Guzmán Yepes.

Segundo: Dejar sin efecto la sentencia de 3 de abril de 2019 dictada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corporación.

En consecuencia, se le ordena a la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de esta Corporación, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo fallo con base en las consideraciones expuestas, atendiendo la jurisprudencia constitucional aplicable en lo relativo al reconocimiento de la pensión de vejez con la sumatoria de tiempos públicos y privados, particularmente, el contenido en la sentencia SU-769 de 2014.

Tercero: Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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