STC16537-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16537-2019
Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00488-01
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por Silvana Margarita Ponce Vargas frente a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela instaurada por aquélla contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, así como de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, presuntamente conculcados por la sede judicial accionada.

Solicitó, en consecuencia, dejar «sin efecto jurídico el acta de la diligencia realizada por la comisionada Alcaldía Local [de] Riomar[,] practicada al apto 402 del Edificio Luxor», y «revocar el auto fechado el 10 de julio de 2019. Que resuelve rechazar de plano la solicitud de nulidad incoada por el… demandado… Flórez Marín» (folio 11, cuaderno 1).

2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:

2.1. En el juicio ejecutivo que el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. le incoó a Alquímedes Flórez Marín, Michel Flórez Cifuentes y Transportadora de Cervezas y Refrescos S.A.S., previo embargo, el 21 de septiembre de 2017 la comisionada Alcaldía Local de Riomar de Barranquilla, secuestró el predio atrás aludido, sin que allí se presentara oposición alguna, y el 15 de febrero de 2018 se adosó al plenario el respectivo despacho comisorio, ante lo cual tampoco se presentó ningún tipo de solicitud.

2.3. Posteriormente, surtido el trámite de rigor, el pasado 8 de octubre se efectuó la diligencia de remate de dicho predio, en la cual fue adjudicado a Invergamar S.A.S.

2.4. Finalmente, el 15 de octubre último el deudor Flórez Marín reclamó la nulidad de la almoneda, misma data en la que se presentó esta solicitud de resguardo.

2.5. Por vía de tutela, la accionante expuso que el juzgador acusado, con una deficiente valoración probatoria, incurrió en «violación directa de la constitución» al rechazar de plano la petición de nulidad que instauró el ejecutado Flórez Marín respecto a la diligencia de secuestro, porque, en su sentir, atendiendo al control de legalidad que le era exigible al juzgador y que no agotó, debió accederse a dicha solicitud por no acreditarse la materialización de la referida cautela, tornándose inexistente, comoquiera que «no hay registros fotográficos que den fe de dicha diligencia, así mismo, dicha acta presenta vicios de nulidad en el procedimiento jurídico de ley», ella no fue notificada con antelación a su realización, el predio no fue debidamente identificado ni descrito por la secuestre quien hace alusión a una escritura pública que no corresponde al mismo, la abogada que supuestamente actuó en nombre del ente comisionado nunca se presentó durante el aparente desarrollo de esa actuación sobre el inmueble que ella ocupa desde el año 2015 y en el que «no reside ni habita» quien aparentemente atendió la diligencia.

Añadió ser madre cabeza de hogar con dos hijos autistas y poseedora de la heredad en cuestión, condición que obtuvo «mediante documento de mano del demandado… Flórez Marín» (folios 1 a 13, cuaderno 1).

3. La acción de tutela fue presentada el 15 de octubre de 2019 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el día 17 siguiente (folios 50 y 52, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla indicó atenerse «al recto y juicioso criterio del juez constitucional», en tanto que contra esa célula judicial no se atribuyó «ninguna infracción o menoscabo de los derechos fundamentales invocados» (folio 61, cuaderno 1).

2. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la capital atlanticense pidió que «no se conceda la tutela… dado que no se configura un actuar caprichoso o desmedido por parte de [ese] despacho, reprochable a la luz de la Constitución».

Resaltó que en el juicio atacado «se cumplieron cabalmente las ritualidades establecidas en nuestro Estatuto Procesal Civil, sin que se observe vulneración alguna a los derechos constitucionales del accionante»; que «[a]gregado el despacho comisorio, ninguna oposición se presentó dentro del término consagrado en la ley para tal efecto, ni por parte del demandado, ni por tercero alguno»; y que «solo hasta el… 25 de junio de 2019, el demandado solicitó la nulidad del secuestro, lo cual fue resuelto por auto del 10 de julio de 2019, rechazando su solicitud, sin que el peticionario hiciera ningún reparo a la decisión» (folio 63, cuaderno 1).

3. La Procuraduría 5 Judicial II de Familia de Barranquilla señaló que la actora es un tercero respecto del cual no produce efectos el criticado auto del juzgado que rechazó la petición de nulidad del ejecutado Flórez Marín; que aquélla no demostró «de donde deviene su derecho como tercera poseedora, por lo que… carece de falta (sic) de legitimación en la causa por activa; aunado a lo anterior es inaceptable considerar siquiera sumariamente la afectación de un derecho fundamental por vía de hecho, cuando la fuerza del [E]stado no recayó sobre la inconforme»; que «una vez agotad[a] la posibilidad de la nulidad quedaría entonces atacar las inconformidades judiciales por conducto de la acción sumaria, pero solo predicable para aquel que tenga la capacidad para actuar previa (sic) consideraciones de los operadores judiciales»; que, en todo caso, el juez constitucional al definir el asunto debe «hacer prevalecer… los derechos fundamentales de los menores, para lo cual deberá utilizar las herramientas que el Estado provee» (folios 77 a 79, cuaderno 1).

4. La Alcaldía Local de Riomar de la capital del Atlántico sostuvo que la diligencia de secuestro fustigada «se practicó cumpliendo las ritualidades que la misma establece», por lo que debía «declararse improcedente la acción constitucional invocada por la accionante, ya que es claro que carece de vulneración alguna» (folios 81 a 84, cuaderno 1).

5. Scotiabank Colpatria S.A. (antes Banco Colpatria S.A.) reclamó «se declare la improcedencia de la… tutela teniendo en cuenta que no se cumple con el requisito de subsidiariedad para [su] ejercicio…, ni con los requisitos para que opere… contra providencias judiciales. Adicionalmente, que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva… y se ordene su desvinculación del presente trámite» (folios 112 a 114, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional desestimó la protección al advertir la carencia de legitimación de la accionante «para controvertir las actuaciones judiciales proferidas por el Juzgado accionado», comoquiera que «no explica por qué acude a la… tutela alegando supuestas vulneraciones de sus derechos fundamentales, cuando las pretensiones del proceso y las decisiones adaptadas (sic)… no están dirigidas en su contra, sino en contra de… Arquímedes (sic) Flórez Marín y Michael (sic) Flórez Cifuentes, como lo es el auto del 10 de julio del 2019 que rechazó de plano la nulidad[,] la cual había sido solicitada por… Flórez Marín» (folios 176 a 183, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductor, a los cuales añadió haber demostrado que «[l]e asiste interés sobre el asunto planteado y est[á] legitimada en causa por activa, por ser la poseedora materia[l] y física del inmueble, ya que el resultado del proceso afecta [sus] derechos a la vivienda digna y por sustracción de materia los derechos de [sus] niños» (folios 202 a 206, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De entrada advierte la Sala el fracaso de la impugnación propuesta, dada la improcedencia de la salvaguarda impetrada, comoquiera que la accionante carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el asunto fuente del reclamo, por no haber sido parte ni interviniente en dicha contienda.

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.

Al respecto, en un caso de contornos similares al de ahora, la Sala precisó que:

…‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).

Entonces, habida cuenta que la tutelante, Silvana Margarita Ponce Vargas, no fue parte ni interviniente en el proceso ejecutivo que critica, incoado por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. contra Alquímedes Flórez Marín, Michel Flórez Cifuentes y Transportadora de Cervezas y Refrescos S.A.S., emerge diáfana su falta de legitimación para proponer este resguardo supralegal, sin que tal conclusión sufra alteración alguna por su aquí alegada condición de poseedora del predio allí rematado, por cuanto lo cierto es que ninguna intervención efectuó ante el juzgador natural exponiendo tal situación, motivo mismo por el cual éste tampoco se pudo pronunciar al respecto.

3. Basta lo dicho para respaldar la determinación opugnada.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA