STC16601-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC16601-2019

Radicación nº 76001-22-03-000-2019-00285-02
(Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» los cuales estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada, toda vez que, profirió sentencia en primera instancia al interior del proceso de responsabilidad civil contractual que se adelantó en su contra, pese a que, había perdido la competencia para decidir de fondo el asunto, por haber vencido el término que disponía de conformidad con lo preceptuado en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Pretende en consecuencia que «se declare sin valor ni efecto la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019, por haber sido proferida por el Despacho Judicial que carecía de competencia». [Folio 50; cp.]

B. Los hechos

1. Global Leader S.A.S. promovió demanda de responsabilidad civil contractual en contra de la entidad accionante, en la que pretendía se declarara que entre las partes se celebró un contrato de agencia comercial y no de distribución desde el 26 de agosto de 2011.

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali.

3. En proveído de 9 de septiembre de 2016, se admitió el litigio y se ordenó la notificación de la sociedad promotora de la queja.

4. Una vez se surtió la notificación, la peticionaria del amparo dentro del término contestó la demanda y propuso excepciones, así como también presentó demanda de reconvención.
5. Agotadas las etapas procesales de rigor, se fijó fecha para surtir las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

6. El 23 de agosto de 2019, el Despacho accionado profirió sentencia en la que declaró que entre Global Leader S.A.S. en calidad de agente y la entidad accionante en calidad de empresaria, suscribieron tres contratos de agencia comercial que se ejecutaron entre el 26 de agosto de 2011 y el 1° de marzo de 2016 y, en consecuencia, condenó a la quejosa a pagar la prestación económica consagrada en el artículo 1324 del Código de Comercio denominada “cesantía comercial” por la suma de $608’318.938 más intereses moratorios.

7. Inconforme la tutelante con la anterior determinación, presentó recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo.

8. La actora acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, profirió sentencia en primera instancia al interior del proceso de responsabilidad civil contractual que se adelantó en su contra, pese a que, había perdido la competencia para decidir de fondo el asunto, por haber vencido el término que disponía de conformidad con lo preceptuado en el artículo 121 del Código General del Proceso.

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y mediante proveído de 17 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito manifestó que las actuaciones procesales surtidas en el proceso objeto de la censura, se efectuaron con apego a las normas jurídicas y con el respeto al debido proceso, además de realizar un rastro de las providencias relevantes al interior del trámite.

Precisó que, respecto a la pérdida de competencia para seguir conociendo del proceso solicitado por el accionante, aduce que ello no es procedente por cuanto durante la instancia las partes guardaron silencio, pretendiendo por esta vía tutelar revivir actuaciones ejecutoriadas; citó y transcribió apartes jurisprudenciales del tema.

3. El Tribunal Superior de Cali, en sentencia de tutela de 25 de octubre de 2019, negó el amparo constitucional tras considerar que: -incuria- la accionante pudo haber solicitado la nulidad al interior del proceso, si considera que el Juez ya había perdido competencia para conocer por vencimiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.

4. Inconforme la recurrente presentó escrito de impugnación con los mismos argumentos iniciales; reiteró acerca de la aplicación de la nulidad por vencimiento de términos según el artículo citado.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los En ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante»..

2. En el caso sub examine, aduce la recurrente que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», toda vez que, profirió sentencia en primera instancia al interior del proceso de responsabilidad civil contractual que se adelantó en su contra, pese a que, había perdido la competencia para decidir de fondo el asunto, por haber vencido el término que disponía de conformidad con lo preceptuado en el artículo 121 del Código General del Proceso.

De lo que se deduce que, en el presente asunto la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad, pues según se advierte, la accionante no empleó los medios defensivos con los que contaba a efectos de lograr la nulidad que por esta vía pretende.

En efecto, la Corte entiende que el disenso de la actora, se suscita frente a la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado accionado el 23 de agosto de 2019, pese a que, se había configurado la pérdida de competencia por vencimiento a los términos que establece el artículo 121 del Código General del Proceso para proferir sentencia de primera instancia.
Sin embargo, tal como se extrae de la revisión de las actuaciones surtidas y los documentos que reposan en el plenario, no se observó que la promotora de la queja invocara tal situación antes de haberse dictado sentencia de primera instancia al Juez de conocimiento, con el fin de exponer la inconformidad que por esta vía plantea y de tal manera, se estudiara la disposición contenida en dicha normatividad.

Por lo anterior, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que debía dirimir el juez cognoscente en escenarios procesales que no se suscitaron, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley.

Al respecto, se debe precisar que las nulidades sustanciales pueden ser insaneables (absolutas) o saneables (relativas). Las absolutas son incompatibles con el sistema jurídico por ser ilícitas (objeto o causa ilícitos); o vician el acto desde su origen por no cumplir una condición de posibilidad para su surgimiento a la vida jurídica (requisitos ad substantian actus o incapacidad absoluta de quien intentó constituir el acto fallido). Las relativas son todas las demás que no sean cualificadas como absolutas.

Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…».1

Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…”); en el Parágrafo del artículo 133 «las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece»; en el inciso segundo del artículo 135 «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla»; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem «la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».

Como insaneables, el estatuto procesal sólo contempla «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia» (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso.

Luego, al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una «nulidad especial», no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento.

De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición.

3. Bajo los anteriores presupuestos conceptuales y frente a la conducta examinada, se reitera que, atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

La Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses “dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”.2

4. Razones que, en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Eduardo PALLARES. Diccionario de derecho procesal civil. 10ª ed. México: Porrúa, 1979. p. 625.
2 Sentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo sentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre de 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01, entre otros.
5