Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-01917-01
(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Nelson Arguello Camargo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ésta ciudad, actuación a la cual se ordenó vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus garantías superiores al debido proceso, defensa e igualdad, que considera vulnerados por los juzgadores accionados, con ocasión de las irregularidades cometidas en el procedimiento penal surtido en su contra, porque no se le aplicó la reducción de la pena, con ocasión a la aceptación de los cargos y la indemnización a través de la cual reparó a las víctimas, por las conductas de las que fue hallado penalmente responsable, aunado a la deficiente defensa técnica que ejerció el profesional del derecho que lo representó en el juicio, lo que derivó en la condena que se le impuso.
Por tal motivo, pretende que «se revoque o anular la decisión del 26 de agosto de 2019, con el fin de que se me reconozca la indemnización y la rebaja de pena que ordena el art 351 de la Ley 906 de 2004 (…)». [Folio 7, c. 1]
B. Los hechos
1. Del 18 al 23 de enero de 2017, ante el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de control de Gratinas de Bogotá, se celebró audiencias preliminares, en contra del tutelante y otros, por el delito de hurto calificado agravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.
1.1. Ello con ocasión a los hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2016, en el establecimiento de comercio denominado «Asadero Brayan», ubicado en el kilómetro 45 de la vía que conduce de Siberia a Cota, en el Departamento de Cundinamarca, en donde el censor asaltó mediante arma de fuego, con el fin de que le entregara la suma de $1.000.000.000 de la caja fuerte.
1.2 En aquella oportunidad, se le asignó medida de aseguramiento de detención en centro carcelario.
2. El 29 de enero de 2018, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la capital, aprobó la aceptación y allanamiento de cargos por parte del imputado.
3. Por tal razón, el 19 de julio seguido, el juez de conocimiento, presidió audiencia de individualización de pena y sentencia, en donde dictó fallo condenatorio en contra del quejoso y por ende, le aplicó el correctivo de 136 meses y 24 días de prisión, ello luego de descontar el 35% por la aceptación de cargos.
3.1. Así mismo, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término y no se le concedió ningún subrogado penal.
3.2. No se accedió al descuento por indemnización integral, por no haberse verificado la devolución material del objeto hurtado o su importe.
4. En desacuerdo con el pronunciamiento anterior, el querellante interpuso el recurso de apelación, el que se concedió ante el Superior.
5. El 26 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, modificó la determinación de primera instancia, en el sentido de imponerle al accionante la sanción privativa de la libertad, por 118 meses y 9 días; para lo cual se mantuvo el mismo porcentaje de descuesto de la corrección, del 35% indicado por el a quo.
6. En criterio del peticionario, las sedes judiciales cuestionadas, lesionaron sus derechos fundamentales, al incurrir en continuas irregularidades de procedimiento dentro de la causa penal, por cuanto no se le aplicó la reducción de la pena, con ocasión a la aceptación de los cargos y la indemnización a través de la cual reparó a las víctimas, por las conductas de las que fue hallado penalmente culpable, aunado a la deficiente defensa técnica que ejerció el abogado que lo representó en el juicio, lo que derivó en la condena que se le asignó.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 8 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 58, c.1]
2. El Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito vinculado, realizó un recuento de cada una de las etapas procesales surtidas en la actuación, lo que le permitió inferir que se ajustaron a la ley y que de su conducta no se deprendió la trasgresión aducida por el quejoso. [Folios 105-106; 114-116, c.1]
Por su parte la Sala Penal del Tribunal acusado, se opuso a la prosperidad de la acción tuitiva por improcedente, esto, por no agotarse el medio extraordinario en contra la decisión condenatoria, sobre la que enfatizó haberse proferido con plena observancia de la normatividad que gobierna la materia y el respeto de la prerrogativas superiores. [Folios 117-118, c.1]
Finalmente, el Procurador Judicial II Penal, manifestó que las actuaciones surtidas al interior del asunto, no se mostraron arbitrarias, sino ajustadas a la normatividad legal vigente, por lo que imploró el fracaso del reguardo. [Folios 164-165, c.1]
3. Mediante providencia del 29 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal Homóloga denegó la protección deprecada, tras considerar que el interesado no agotó el recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para subsanar los yerros endilgados.
Además, estimó que las decisiones censuradas, no resultaban irrazonables, pues las simples diferencias de valoración probatoria, no podían catalogarse por sí solas como violatorias de los derechos fundamentales del precursor. [Folios 169-175, c.1]
4. En desacuerdo con la disposición reseñada, el promotor la impugnó, sin exponer los motivos del descontento. [Folio 200, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la protección oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la salvaguardia de las garantías de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como resguardo provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. Del análisis de los hechos expuestos en el escrito de salvaguarda, se concluye que el auxilio deprecado resulta improcedente, porque no atiende al postulado que viene de comentarse.
En efecto, el impugnante cuestiona en su solicitud tutelar, las sentencias proferidas el 12 de octubre de 2018 y el 26 de agosto de 2019, mediante las cuales resultó condenado, respectivamente, en primera y segunda instancia, por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como responsable de los punibles de hurto calificado agravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.
Lo anterior a entender, que a juicio del actor, las mencionadas providencias comportaron irregularidades dentro del procedimiento penal surtido en su contra, pues en su sentir, no se le aplicó la reducción del correctivo, con ocasión a la aceptación de los cargos y la indemnización a través de la cual reparó a las víctimas, por las conductas de las que fue hallado penalmente responsable.
Sin embargo; se advierte que si estimó que tales decisiones no se encontraban ajustadas a derecho, debió interponer oportunamente la demanda de casación contra la disposición de segunda instancia, medio de impugnación establecido por el legislador para plantear tal debate al interior del proceso, pero el interesado no hizo uso de tal mecanismo dentro del término legal, sin que tal incuria fuere acreditada y excusada válidamente, siendo evidente que dejo de presentar los reparos dentro del lapso contemplado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse las garantías superiores invocadas y, en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento la salvaguarda se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se adelantó porque el aquí gestor no utilizó a tiempo los medios de resguardo que establece la norma adjetiva, pues la defensa no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.
4. Por último, de las pruebas recopiladas en el plenario no se logra advertir que el apoderado defensor haya incurrido en conducta desleal o negligente con la parte que representó, por el contrario, se deduce que siempre estuvo prestó a abogar por sus intereses dentro del juicio penal, de todas formas, cualquier reproche a su actuación debe ponerla el quejoso en conocimiento de los organismos de control, a fin de que ejerzan las correctivos disciplinarios a que haya lugar.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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