STC16628-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16628-2019

(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación de Javier Elías Arias Idárraga frente al fallo emitido el 6 de noviembre de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás participantes en el decurso que suscitó la queja.

ANTECEDENTES

1.- El gestor en aras de proteger su «debido proceso», acudió a este mecanismo para que se ordene al juzgado encartado «aplicar art. 121 CGP inmediatamente», «que aporte copia física completa de todas las acciones populares donde haya solicitado la aplicación del art. 121 CGP y que el TSSCF de Pereira haya negado» y «cumplir Ley 734 de 2002». «[A] la Defensora del Pueblo en Pereira que presente todas las acciones legales a fin que me garantice art. 29 CN».

Expuso que es demandante en la acción colectiva n° 2016-00499 y que la autoridad atacada «inaplica de oficio la nulidad en derecho del art. 121 CGP».

2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha urbe remitió copia de las diligencias adelantadas.

La Personería Delegada para la Vigilancia del Patrimonio Público y Protección del Ambiente y la Alcaldía de Bucaramanga, la Personería Delegada en Medio Ambiente y Urbanismo Municipal y la Alcaldía de Pereira, Audifarma S.A. (demandada en ese pleito), la Defensoría del Pueblo Regional Santander, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales de Pereira y la Regional de Risaralda, pidieron su desvinculación de la causa por falta de legitimación, las dos últimas, no sin antes recordar su facultad de intervenir o no este tipo de asuntos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA E IMPUGNACIÓN

El a quo negó el auxilio porque no halló acreditada la subsidiariedad.

El promotor se alzó afincado en los mismos planteamientos inaugurales.

CONSIDERACIONES

1.- Para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio judicial por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o presente, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que critica.

Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (Enfatiza la Sala CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01, reiterado en STC6853-2018).

2.- En el sub lite, no se cumple el requisito apuntado, ya que de las evidencias incorporadas al dossier se advierte que el inconforme intenta usar este instrumento en forma paralela a los ya dispuestos por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus privilegios esenciales, anticipándose el desenlace de aquellos.

En efecto, si bien el 4 de octubre del año en curso, formuló recurso de apelación contra el veredicto desfavorable e instó «nulidad en derecho, amparado art. 121 C.G.P., aplicable por remisión expresa [del] art. 44 Ley 472 de 1998» (fl. 69 disco compacto), lo cierto es que, el día 25 siguiente, sin conocer la suerte de tales requerimientos, radicó este patrocinio, prueba de ello es que en proveído del día 16 de dicho mes se corrió traslado de la respectiva rogativa de invalidez (fl. 70 ib.), sin que a la hora de hoy, en esta senda, se tenga certeza de su resolución.

Entonces, como ese debate está pendiente de ser solventado en el escenario natural, no es factible la injerencia supralegal implorada por Javier Elías Arias Idárraga, quien por ende, debe esperar a que el servidor competente «profiera» el respectivo dictamen, pues de no ser así se «desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC10723-2018, reiterada en STC14280-2018).

3.- Respecto a que se conmine al Juzgado a que «que aporte copia física completa de todas las acciones populares donde haya solicitado la aplicación del art. 121 CGP» y «a la Defensoría del Pueblo que presente las acciones legales a fin de proteger [su] «debido proceso», como bien apuntó el a quo constitucional, no se advierte que el censor haya elevado esta «petición» a tales dependencias, y se sabe que esta herramienta no está destinada a sustituir a los servidores que adelantan las correspondientes controversias. Por ende, esas aspiraciones deberá plantearlas dentro del ámbito pertinente, esto es, en los juicios adelantados por el «juzgador» reprochado.

Pero se insiste,

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01, STC7345-2018).

Además, en lo atinente a imponer a la «célula judicial» la implementación en las causas que llegan a su mesa de trabajo determinada normativa, tal y como lo propone el agraviado con la «Ley 734 de 2002», es oportuno mencionar que tal facultad desborda los límites que enmarcan esta especial justicia, pues, conocido es que no está diseñada para provocar que los falladores expongan las razones de los pronunciamientos que adoptan en el ejercicio de su autonomía, sino para la preservación de los privilegios básicos cuando hayan sido quebrantados por la «acción» u «omisión» de aquéllos.

Estimar lo contrario equivaldría a desautorizar e invadir esferas ajenas sin existir un estribo plausible, lo que sería irracional y excesivo.

4.- Ergo, se convalidará directriz objetada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, oportunamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA