Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16640-2019
Radicación nº 05001-22-03-000-2019-00511-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 30 de octubre de 2019 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela instaurada por William de Jesús Duque Bedoya frente al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, con vinculación del Veinticinco Civil Municipal de Oralidad, la Sociedad Castrivilla S.A.S., y demás intervinientes en «la acción de tutela 2019-00605».
1. El impulsor por intermedio de apoderada, reclamó la protección del debido proceso con el específico fin de que «se deje sin efectos el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito (…)», para que, en su lugar, «se tutelen los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida digna, salud y estabilidad laboral reforzada (…) en observancia de las peticiones realizadas en la acción de tutela primigenia».
Adujo en suma, que fue despedido de la empresa Castrivilla S.A.S., sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo, toda vez que es sujeto de estabilidad laboral reforzada debido a que padece desde el año 2015 «lupus eritematoso sistemático», enfermedad catalogada como catastrófica, por ello pretendió por esta especial justicia el «reintegro», otorgado por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín (10 jun. 2019); recurrió el empleador y el querellado lo revocó con fundamento en que «si bien el diagnóstico que presenta el accionante denominado lupus eritematoso sistémico evidencia una conducta médica que en ocasiones le genera deterioro en su estado de salud, ésta no ha interferido con el normal desempeño de la actividad laboral del actor (…)»(17 jul 2019).
Le endilgó al servidor cuestionado haber incurrido en desconocimiento de la situación de indefensión en la que se encuentra porque descartó arbitrariamente «i) las deficiencias fisiológicas permanentes que padece (…); ii) las recomendaciones médicas realizadas por el médico tratante el día 21 de marzo de 2019 (…); iii) que tales recomendaciones médicas no son generales ni aplicables a cualquier persona», ya que la afectación en su salud le dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
2. El despacho acusado remitió copia de su proveído.
El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad aportó reproducción de los documentos en esa oportunidad adosados y de la resolución en esa instancia emitida.
La Sociedad Castrivillas S.A.S. resistió los anhelos y señaló que «se desconoció que el último episodio médico relevante del accionante tuvo lugar 10 meses antes del despido sin generar incapacidad (…), no asistió a la cita médica de retiro, por lo que no se entiende de dónde sacó el despacho de primera instancia que tenía en riesgo su salud cuando ni siquiera asistió al control médico [de egreso]», y respaldo el actuar del encartado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÈPLICA
Negó el auxilio porque «en lo deprecado no se observa que se haya desvirtuado su improcedencia con el lleno de los requisitos que la ponen dentro de la excepción de amparo de los derechos conculcados en un fallo de tutela (…)», y que como fue concedido de manera transitoria, se halla sujeto a un término de expiración.
Recurrió el libelista insistiendo en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
1.- William de Jesús Duque Bedoya, a través de esta senda busca dejar sin efecto la sentencia de segundo grado de 17 de julio del año que avanza en el ruego nº 2019-00605-01, que invalidó la que había dispuesto la reinstalación en su puesto de trabajo.
2.- La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de «procesos jurisdiccionales», ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, injusta y grosera conducta.
Con relación a la posibilidad de combatir por este remedio pronunciamientos de igual especie, la Corte ha precisado que
(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, reiterada entre otras, en la STC11156-2014 y STC6262-2015 entre muchas otras).
Ratificado en CSJ STC3568-2018, cuando dijo
(…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo.
Todo porque
(…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00).
De modo que como salta a la vista, sólo será admisible el estudio supralegal de otra causa similar en aquellos acaecimientos en los que haya faltado integrar debidamente el contradictorio o se incurra en un enteramiento inadecuado de la apertura del «proceso superlativo», lo que engendra el rechazo de cualquier otra cuestión.
Pues bien, de los medios suasorios adosados al plenario se advierte la inviabilidad del amparo deprecado, si en cuenta se tiene que los reproches se enfilan contra un juicio de la misma índole, por manera que alejada como está de los únicos sucesos en que procede la «acción de amparo constitucional contra sentencias de tutela», no se tendrá otro camino sino la de convalidar lo así dispuesto.
3.- De acuerdo a lo manifestado, se ratificará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA