STC16650-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16650-2019
Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00313-01
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de octubre de 2019, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por la C.I. Recyclables S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento – Centro de Conciliación y Amigable Composición Talid, conformado por un Único Árbitro (Helene Elizabeth Arboleda de Emiliani), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada.
Solicitó, entonces, «de[jar] sin efectos el Laudo Arbitral proferido el 1 de febrero de 2019 por el Tribunal de Arbitramento, puesto que a pesar de existir una excepción de fuerza mayor se declaró el incumplimiento del contrato de cuentas en participación celebrado entre Ricardo Alejandro Tascón Gómez y C.I. Recyclables» (folio 1, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Convocante y convocada el 1° de julio de 2010 celebraron un contrato de cuentas en participación cuyo objeto del acuerdo era «desarrollar y explotar las operaciones mercantiles relaciones con la comercialización de los cables eléctricos de segunda y otros excedentes tales como chatarra de tarjetas electrónicas y chatarra de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos», razón por la que las utilidades generadas en virtud de su ejecución serían liquidadas y pagadas en forma mensual.

2.2. Con fundamento en dicho acuerdo, Ricardo Alejandro Tascón Gómez convocó a proceso arbitral a C.I. Recyclables S.A.S. reclamando su incumplimiento, al tiempo que al pago de la totalidad de las utilidades del contrato de cuentas en participación causadas desde el 1° de febrero de 2015 hasta la fecha del laudo o hasta la terminación de dicho pacto; asimismo, pidió «segundariamente» se deje «sin efecto la terminación unilateral del contrato realizada por la convocada».
Notificada la demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de fuerza mayor, simulación de contrato, abuso del derecho y buena fe cualificada.

2.3. Mediante laudo arbitral del 1° de febrero de 2019 el Tribunal de Arbitramento, declaró probada parcialmente la excepción de fuerza mayor, al tiempo que accedió al incumplimiento reclamando ordenado a la accionante a «liquidar el contrato», asimismo al pago de las utilidades pretendidas y generadas con el contrato demandado, una vez sea autorizado por la autoridad judicial; decisión que no fue aclarada ni adicionada con proveído del día 13 del mismo mes y año.

2.4. Por vía de tutela se duele la sociedad accionante, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues el Tribunal encausado efectuó una indebida valoración de las probanzas allegadas al plenario, habida cuenta que desde «el 18 de septiembre de 2015 la… Fiscalía Tercera Especializada de Extinción de Dominio… decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes de… C.I. Recyclables S.A.S…. que incluyen los establecimientos de comercio, así como el 100% de las acciones y sus dividendos, intereses, frutos, rendimientos y demás beneficios o utilidades que se generen», razón por la que el depositario provisional no podía efectuar «pagos bajo ningún concepto a los convocantes»; de ahí que no había lugar a acceder al laudo.

2.5. Refirió que el Tribunal vulneró el debido proceso, habida cuenta que «una vez comprobada la existencia de una causal de fuerza mayor…, declaró el incumplimiento del contrato de cuentas en participación y ordenó el pago de utilidades que en la actualidad no se encuentran autorizadas por el juez tercero de extinción de dominio», así como tampoco por la Sociedad de Activos Especiales.

2.6. Agregó que la decisión censurada «pone en riesgo la economía de una sociedad que puede entrar en causal de disolución y liquidación, por un Laudo Arbitral contrario de los lineamientos legales y jurídicos; resaltó que el recurso de anulación no es procedente, habida cuenta que el quebranto alegado no configura ninguna de las causales contempladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Javier Francisco Michelli informó que el 22 de agosto de 2018 fue removido como depositario provisional y representante legal de C.I. Recyclables S.A.S. (folio 116, cuaderno 1).

2. Ricardo Alejando Tascón Gómez, a través de apoderado judicial, instó la improcedencia del resguardo al considerar que incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues el Laudo data de hace más de 5 meses, y por otra parte, la gestora no formuló recurso de anulación; anotó que la acción supralegal no es una vía para efectuar una nueva valoración probatoria (folios 123 a 128, cuaderno 1).

3. Helene Elizabeth Arboleda de Emiliani, como Árbitro Único del Tribunal censurado, manifestó que la solicitud de amparo incumple el requisito de inmediatez, pues el Laudo fue proferido el 1° de febrero de 2019, y no fue adicionado el día 12 siguiente; que la sociedad accionante participó en el desarrollo del proceso donde pudo alegar la competencia asumida por la autoridad arbitral; y que la decisión criticada no luce arbitraria (folios 141 a 145, cuaderno 1).

4. La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. solicitó su desvinculación de la salvaguarda; anotó que los terceros de buena fe afectados «que hubieran iniciado trámites ante el Tribunal de Arbitramento… es un ejercicio de pleno derecho que tendrá que hacerse valedero ante la autoridad judicial especializada de conocimiento para que surta efectos en los términos de reconocimiento de terceros… ejercicio que no puede sujetarse a la práctica de medida cautelar alguna por ser improcedente dada la existencia de una previa ordenada en sede de extinción de dominio» (folios 160 y 161, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo al considerar que incumplió con el requisito de subsidiariedad, pues, de un lado, en el trámite del laudo arbitral no presentó recursos ni hizo oposición alguna a las decisiones que en el curso del proceso se iban adoptando; y por otra parte, porque contra la decisión de la que ahora se duele pudo impetrar el recurso de anulación previsto en la Ley 1563 de 2012, lo que no hizo.

Agregó que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable (folios 163 a 168, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento del Laudo Arbitral y el proveído que no lo adicionó (1° y 13 de febrero de 2019), y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 9 de octubre de 2019, transcurrió más de 7 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:

(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).

3. Total, como la solicitud de resguardo no cumplió con el presupuesto de la inmediatez que rige en tal materia, menester es confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones acá expuestas.

DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA