Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16657-2019
Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00321-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve).
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente al fallo dictado el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que promovió Inversiones Terracota S.A.S. en liquidación, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del litigio en que se origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de representante legal, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional encausada.
Suplicó, en síntesis, «decret[ar] la ilegalidad» de los autos dictados el 25 de julio de 2019, dentro del proceso ejecutivo hipotecario n.º 2016-00048, para que, en su lugar, se «dej[en] incólumes las actuaciones (…) que hasta ese momento se han llevado a cabo [en el] precitado asunto…» (folio 58, cuaderno 1).
2. Del libelo y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 66, cuaderno 1):
1. Ante la sede judicial denunciada cursa la acción ejecutiva hipotecaria incoada por la tutelante contra Mabel Lucía Josefina Morales Cuesta, bajo la radicación referida a espacio; proceso en el que se libró mandamiento de pago el 6 de mayo de 20161, con decreto de embargo «de los inmuebles que figuran como de [dominio] de la parte demandada», siendo secuestrado el fundo con folio de matrícula inmobiliaria n.º 50N-20692182, en audiencia de 8 de mayo de 20172.
2. Tras la orden de seguir adelante con el cobro, se impartió aprobación a la liquidación del crédito y se corrió traslado al avalúo comercial del inmueble, allegados por la demandante; no obstante, mediante autos de 25 de julio de 20193 el despacho confutado: (i) dejó sin valor las determinaciones relacionadas con la fijación del secuestro, la diligencia que lo materializó y el informe pericial, a raíz de un «control oficioso de legalidad», y (ii) decretó el embargo de la «nuda propiedad» ostentada por la ejecutada respecto al precitado predio.
3. Frente a dichas providencias la titular del presente resguardo –bajo la vocería de su apoderado en la litis– propuso remedios de reposición y en subisidio apelación, los cuales fueron rechazados el 10 de octubre4 último, «por extemporáneos…».
4. La promotora criticó los proveídos «ex officio» de la sede judicial requerida, en tanto que se la ha sometido a practicar una diligencia de secuestro que ya fue realizada en legal forma, imponiéndole la carga de sufragar injustificados gastos para el efecto y, favoreciendo los intereses de la ejecutada, la que aparte de incumplir con el pago de la obligación y guardar silencio en el proceso, «continúa disfrutando tranquilamente del predio materia de hipoteca…».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá defendió la legalidad de su proceder.
2. Mabel Lucía Josefina Morales Cuesta guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó la salvaguarda, pues pese a que la actora «reprendió por los senderos de reposición y apelación» los pronunciamientos cuestionados, no activó dichos recursos en oportunidad, «omisión que produjo [su rechazo]», siendo aquella incuriosa en la proposición de los medios ordinarios de defensa a su alcance (folios 74 a 77, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por la querellante, quien enfatizó que ante la evidente ilegalidad de los proveídos repelidos, por criterio jurisprudencial los mismos «no tienen término de ejecutoria, razón por la cual, mal podría pensarse (…) que los recursos impetrados (…) fueron extemporáneos…» (folios 82 a 86, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Delanteramente se advierte la improsperidad del resguardo deprecado, por insatisfacción del requisito general de subsidiariedad propio de esta herramienta supralegal de protección, toda vez que si bien la pretensora refutó en sede reposición y apelación los autos de 25 de julio de 2019, los mismos fueron rechazados en proveído de 10 de octubre pasado por extemporáneos; circunstancia que se traduce como un repudio del recurso horizontal previsto en el artículo 3185 del Código General del Proceso y, con ello, de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches traídos en vía de amparo.
Por virtud de ello se concluye que la justicia iusfundamental no es remedio de último momento a fin de rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, si en cuenta se tiene que al juez constitucional le está vedado interferir la órbita del funcionario cognoscente.
Así, cuando no se utilizan los mecanismos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los extremos litigiosos quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales que le resulten adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
Entonces, si la titular del resguardo desperdició los instrumentos legales establecidos:
…[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad. 2018-00306-01).
Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
… y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada 15 may. Y 17 oct. 2012, rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00).
En ese orden de ideas, la salvaguarda aclamada deviene improcedente, a voces del artículo 6°, numeral 1°, del decreto 2591 de 1991, ante el evidente e injustificado desuso del remedio ordinario memorado.
3. Por lo consignado en precedencia, se confirmará la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 7, cuaderno 1.
2 Folios 14 a 16, ídem.
3 Folios 48 y 49, ibídem.
4 Folio 57, cuaderno 1.
5 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…