STC16844-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16844-2019
Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00684-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por José María Salazar Obando frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no accedió a la acción de tutela instaurada por aquél contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo lugar y el abogado Jhon Alexander Ortiz, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso «del [E]stado colombiano», presuntamente conculcado por la sede judicial accionada al adjudicar el predio gravado en el juicio fustigado a la ejecutante, desconociendo con ello la «medida coactiva de la Superintendencia de Sociedades» que recaía sobre el mismo.

Solicitó, en consecuencia, ordenar i) al Juzgado atacado, que «deje sin efectos la adjudicación otorgada en audiencia el pasado 21 de octubre a… Eliana García»; ii) a la Oficina de Registro convocada, «se abstenga de la inscripción de la dación en pago sobre el inmueble [mencionado]…, hasta tanto el Juzgado… cumpla con lo ordenado por la ley y así se puede realizar nuevamente la diligencia de remate», previa notificación de la aludida Superintendencia «con el fin de que se sirva hacer… valer sus derechos en el proceso…[,] informando el valor a su favor adeudado por la parte demandada (sic)» (folios 7 y 8, cuaderno 1).

2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:

2.1. Al juicio ejecutivo hipotecario que Eliana Andrea García Echavarría le incoó a Soltec S.A.S. y Jhon Jairo Marín González, el 27 de agosto de 2018 la Superintendencia de Sociedades allegó escrito informando que en el proceso que por jurisdicción coactiva adelanta contra dicha sociedad, dispuso el embargo de los remanentes que en aquel asunto quedasen a ésta.

2.2. Surtidas las etapas de rigor sin que la ejecutante presentase excepciones de mérito, con proveído del 22 de octubre de 2018 la célula judicial acusada dispuso seguir adelante el cobro, con sus consecuenciales ordenamientos, precisando que «[n]o surte efectos legales el embargo de los remanentes solicitado por la Superintendencia…[,] toda vez que mediante auto del 14 de agosto del año en curso, la medida surtió efectos para el proceso que se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, instaurado por Agofer S.A.S… en contra de Soltec S.A.S.».

2.3. Luego, embargado, secuestrado y avaluado el predio hipotecado, tras una licitación desierta por ausencia de postores, se señaló el 21 de octubre de 2019 para efectuar la almoneda respectiva, en la cual se adjudicó el predio a la ejecutante, única ofertante.

2.4. Por vía de tutela, el accionante criticó que con la anterior actuación se desconoció el inciso 2º del canon 465 del Código General del Proceso, en desmedró de la Superintendencia de Sociedades, pues del certificado de tradición arrimado en la almoneda se evidenciaba que sobre el predio hipotecado «recaía un[a] medida coactiva» dispuesta por aquélla, dejándola sin garantía alguna que respalde su acreencia, omitiendo «notificarle [previamente]… sobre la situación del proceso y además requiriéndole… para que hiciera llegar al Juzgado… la relación detallada de la deuda a dicha fecha, la cual debería estar en firme y contener específicamente el valor [de] capital, intereses y honorarios, m[á]s aun cuando se trata de obligación de primera categoría y el hipotecario es de tercera».

Destacó que con tal proceder del estrado acusado «no solo se pretend[í]a violar y/o impedir el cumplimiento de una norma, sino atentar contra los derechos del [E]stado colombiano al impedir que trate de recuperar tributos[,] los cuales terminan siendo invertidos en nosotros [sus] ciudadanos» (folios 1 a 10, cuaderno 1).

3. La acción de tutela fue presentada el 28 de octubre de 2019 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira ese mismo día (folios 10, 13 y 14, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Jhon Alexander Ortiz, apoderado de Eliana Andrea García Echavarría en el juicio ejecutivo fustigado, indicó atenerse a lo que aquí se resolviera comoquiera que era cierto que la adjudicación se produjo omitiendo lo reglado en el inciso 2º del artículo 465 del Código General del Proceso, pero dicha «actuación por parte del despacho no quiere decir que sea gravísima, ya que en ningún momento se actuó de mala fe por ninguna de las partes y… se puede sanear volviéndose a ordenar fecha para la diligencia de remate» (folios 24 y 25, cuaderno 1).

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira pidió negar la salvaguarda «al no haberse configurado vulneración alguna por parte de [ese] despacho ni haberse violado los derechos de raigambre fundamental», en tanto que su «actuación… se ajustó a las normas sustantivas y procesales, además no observó desconocimiento o valoración irracional de las pruebas, por lo que las decisiones [allí] tomadas no carecen de fundamento jurídico, ni obedecen a un capricho o arbitrariedad de [esa] sede judicial, en la medida en que atienden a un valorado y ponderado estudio de los hechos y pruebas obrantes en el expediente, cumpliendo así con los principios de celeridad, eficiencia, lealtad e independencia».

Posteriormente, ante esta Corporación, certificó que el juicio ejecutivo reprochado «se encuentra con diligencia de remate de fecha 21 de octubre del año en curso, pendiente de auto dando aplicación al inciso 2º del artículo 453 del Código General del Proceso, dado que el único oferente, no alleg[ó] prueba del pago de los impuestos, para obtener la adjudicación del… inmueble» (folio 12, cuaderno Corte).

3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira señaló que «no ha vulnerado ningún derecho al accionante, primero porque desconoce… el trámite surtido ante el Juzgado… y segundo porque [esa] entidad hasta la fecha no conoce el documento que contiene el acto de remate» (folios 35 y 36, cuaderno 1).

4. La Superintendencia de Sociedades sostuvo no poder «pronunciarse en relación con los hechos… de la acción de tutela, puesto que no le constan, teniendo en cuenta que en la última comunicación sostenida con el accionado… [le] informó las obligaciones a cargo de Soltec S.A.S., que dieron lugar a los procesos administrativos de cobro coactivo que se adelantan contra el deudor».

Agregó que «le asiste interés… para que se reconozcan y cancelen en la medida de las posibilidades, las obligaciones que presenta su deudor… Soltec S.A.S…, para el caso con los bienes embargados en [sus] procesos coactivos y que pueden ser objeto de remate en los… ejecutivos hipotecarios que se adelantan ante el Juzgado [accionado]» (folios 62 a 64, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional desestimó la protección al advertir la carencia de legitimación del accionante «para representar a la Superintendencia de Sociedades en el ejercicio de sus intereses fundamentales», en tanto que: «(i) Es imposible que actúe como agente oficioso, porque esta figura solo se predica de personas naturales que se encuentran en circunstancias especiales que les impiden procurar la protección de sus derechos por su propia cuenta; (ii) Tampoco es un defensor público; y, (iii) Carece de la representación legal o del apoderamiento de la autoridad “accionante”».

Agregó que «[r]especto del último evento, …lo requirió para que así lo acreditara, mas solo atinó a referir que es un estudiante de derecho y que promovió el amparo “en calidad de buen ciudadano”, con el fin de que se protejan los intereses del Estado, circunstancias que no se acompasan con los presupuestos legales ni jurisprudenciales dispuestos para advertir por superado el presupuesto procedimental»; y que «[d]e la lectura del libelo claramente se colige que el interesado pretende ejercitar una especie de la legitimación extraordinaria, puesto que la cimenta en su calidad de ciudadano; sin embargo, como se trata de una prerrogativa que solo se puede emplear en los precisos eventos reglados por el legislador, dentro de los que no se estipula la protección de los intereses económicos de la [N]ación, es inviable que la use en la promoción de esta acción» (folios 99 a 101, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso indicando que aunque no es «empleado o contratista de la entidad estatal por la cual pretend[e] velar los intereses en calidad de ciudadano colombiano, en razón al [numeral 7º del] artículo 95 de la constitución política de Colombia…[,] en calidad de ciudadano y defensor de nuestra carta magna y de los intereses de nuestro [E]stado colombiano present[ó] la tutela, con el fin de velar por los intereses comunes y colectivos de nuestro [E]stado… y de todos los ciudadanos, ya que con el actuar del Juzgado… se desconoció el derecho a la Superinten[den]cia de presentar una liquidación donde relacionara sus acreencia y poder así cobrarlas con los inmuebles embargados y entregados en dación en pago en el proceso… de conocimiento del Juzgado accionado» (folio 107, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De entrada advierte la Sala el fracaso de la impugnación propuesta, dada la improcedencia de la salvaguarda impetrada, comoquiera que muy a pesar de las alegaciones del accionante, lo cierto es que carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el asunto fuente del reclamo, por no haber sido parte ni interviniente en dicha contienda.

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.

En otros asuntos, así lo ha precisado esta Sala:

…‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada, entre muchas otras, en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).

Entonces, habida cuenta que el tutelante, José María Salazar Obando, no fue parte ni interviniente en el proceso ejecutivo hipotecario que critica, incoado por Eliana Andrea García Echavarría contra Soltec S.A.S. y en el cual intervino la Superintendencia de Sociedades, emerge diáfana su falta de legitimación para proponer este resguardo supralegal, sin que tal conclusión sufra alteración alguna por su alegada condición «de ciudadano y defensor de nuestra carta magna y de los intereses de nuestro [E]stado colombiano», por cuanto lo cierto es que ninguna intervención efectuó ante el juzgador natural exponiendo tal situación, motivo mismo por el cual éste tampoco se pudo pronunciar al respecto.

En un caso de similares contornos al aquí tratado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, dejó dicho esta Sala que:

I. Importa señalar que el tema de la legitimación para proponer la acción de tutela, contrario a lo que considera la accionante, reviste tal importancia que sin la misma es imposible acometer el estudio de fondo de la supuesta vulneración de derechos fundamentales.

II. Si bien es cierto que el amparo es eminentemente informal, también lo es que presenta ciertos límites, especialmente en lo que hace referencia con la legitimidad e interés para ejercitar la respectiva acción. En efecto, el artículo 1° del decreto 2591 de 1991 señala que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados (…)”, quiere decir lo anterior que tal acción se haya instaurada para la protección de los derechos de quien la promueve, lo que no ocurre, en casos como el presente, donde se invoca la protección de los intereses de una entidad del Estado, quien se encuentra legitimada para acudir ante el Juez Constitucional a defender lo suyo; desde luego que la circunstancia de estar supuestamente afectada una entidad de tal orden, no genera, per se, el interés de otras personas para incoar el amparo.

III. A ese respecto la Corte Constitucional en sentencia T 1326 y 976 de 2000, señaló que:

“La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro.”, hipótesis ésta que no se da en el presente caso.

IV. Así, en relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, se denuncia por parte de la ciudadana hechos que en su sentir y consideración afectan los derechos económicos del Estado, dado que al ordenarse mediante auto de 15 de septiembre de 2000 la adjudicación del bien en cabeza de los acreedores hipotecarios sin tener en cuenta la existencia de un embargo coactivo previo, la Nación deja de percibir ingresos que por motivos de impuestos le correspondían; pero nada aduce para demostrar cual es el derecho propio que, en su sentir, le ha sido vulnerado.

V. En síntesis, los derechos de las autoridades administrativas distritales, no pueden ser ejercidos directamente por la deudora hipotecaria…

VI. En consecuencia estima la Corte que la acción de tutela fue correctamente denegada (se destacó – CSJ STC, 27 ag. 2001, rad. 0441-01).

3. Basta lo dicho para respaldar la determinación opugnada.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA