STC16887-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC16887-2019
Radicación n.º 47001-22-13-000-2019-00325-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 6 de noviembre de 2019 dentro de la acción de tutela promovida por Alexi Enrique Rosado Vanegas contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, fueron vinculados al trámite las partes e intervinientes en el hipotecario radicado nº 2016-00093.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Relató que desde el año 2001, vive y explota comercialmente el predio ubicado en la ciudad de Santa Marta en «calle 1ª nº 19-21», matrícula inmobiliaria «080-6674», donde funciona un parqueadero de vehículos.

Contó que, recientemente, se enteró por una publicación en prensa que el referido lote sería objeto de remate el «23 de octubre de 2019» con ocasión de un proceso ejecutivo promovido por el señor Jacobo Ariza Barros contra «Inversiones de SM S.A.S.», que se adelantó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta.

Afirmó que desconocía el asunto, y que la diligencia de secuestro del inmueble fue irregular, ya que no se le dio la oportunidad de ser escuchado; además, «se realizó desde afuera (sic) del lote, sin tocar ni dejar aviso de la diligencia que se realiz[ó], ni preguntar a las personas que comercian en el sitio máxime cuando es de conocimiento público que funjo como señor y dueño del lote desde el año 2001».

Señaló que el acta de la mencionada diligencia indica que se llevó a cabo el 29 de diciembre de 2017, y quedó destacado que el predio, aunque contaba con cerradura, estaba abandonado, «situación que contraría la realidad, además de que el secuestre no realizó los cambios de los candados con ayuda de un cerrajero como en normal en diligencias de este tipo, aunado a lo anterior el secuestre debió intentar un segundo secuestro dejando un aviso de la diligencia». Agregó que, dos años después de ese procedimiento, el auxiliar de la justicia no ha visitado el inmueble ni ha rendido informes sobre el mismo.

Finalmente, adujo que ha sido desconocida su condición de poseedor, y «tengo derecho que se me escuche en el proceso y no se me vulneren mis derechos, pues que se me está atropellando tomando una medida coercitiva de entrega a la fuerza de mi inmueble dejándome sin mi sustento para mi familia».

3. En consecuencia, pretende «se declare la nulidad de lo actuado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta (…) se ordene al juzgado […] escuchar mis oposiciones como poseedor material del inmueble (…)» (fls. 1 a 9, cd.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

1. El Juez Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, informó que con providencia de 20 de febrero de 2017 se ordenó seguir adelante la ejecución y el proceso «encontrándose en la actualidad en la etapa de remate a pesar que se ha programado en tres ocasiones para ello», a saber 30 de octubre de 2018, reprogramada para el 29 de noviembre de ese mismo año, y luego, para el 23 de octubre pasado declarándose fallida esta última «por falta de postores, fijándose fecha para el 10 de diciembre de 2019».

2. Mario Jacobo Ariza Barros, quien funge como ejecutante en el juicio en cuestión, aseveró que el acá tutelante sirve «de testaferro al principal accionista de la empresa demandada en el ejecutivo que adelanto ante el juzgado demandado, poniéndole dolosamente trabas a su desarrollo normal para así entorpecer la diligencia de remate cada vez que se presenta fecha para desarrollo sin tener fundamentos para lograrlo, solo el uso abusivo del derecho (…)»; añadió que, aunque dice el actor que es poseedor del bien, «(…) la realidad es que el bien raíz siempre ha estado desocupado y lleno de maleza, como consta en el acta de la diligencia de secuestro (…)» (fls. 50 y 51, ibídem).

3. La Alcaldía de Santa Marta, por intermedio de apoderada, señaló que el gestor tutelar no presentó oposición a la diligencia de secuestro que se efectuó el 29 de diciembre de 2017 en el predio, ubicado en el sector turístico de «El Rodadero», que según el accionante «explota o explotaba para parqueaderos, siendo esta fecha la temporada alta en ese sector, mal podría decir que estaba cerrado, si bien, según su dicho, de allí proviene su sustento». Se opuso a la prosperidad de la acción porque lo que se pretende con ella es «revivir términos que están por demás prescritos» (fls. 52 a 58, ib.).

4. La representante legal de la sociedad «Inversiones de SM S.A.S.», se opuso a las pretensiones aduciendo que el tutelante fue trabajador de la empresa desde el 2011 hasta el 2016, y aunque asegura que el lote es de su posesión «es propiedad de la sociedad comercial […] así mismo nunca se le ha dado un uso comercial por parte de la empresa, pero sí tenemos conocimiento que el señor vivía en dicho lugar desde el 2001 conociendo que el lote es de la empresa y no como regalo ni donación» (fls. 66 y 67, ídem).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Desestimó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, porque, por un lado, el actor no «ha comparecido directamente a la causa judicial que reprocha por esta vía constitucional, para poner de presente su presunta condición de poseedor, además de la nulidad que predica»; y por el otro, puntualizó que, «la actuación judicial aún se encuentra en curso, y cualquier inconformidad debe debatirse al interior de la misma, aunado al hecho que de producirse el remate y adjudicación del inmueble, quien se repute dueño poseedor y acredite su calidad, podrá oponerse en los términos del artículo 309 del C.G.P. (…)» (fls. 77 a 81, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso reiterando los argumentos del escrito inicial, afirmó también que el fallo de primer grado «no se percató al momento de fallar que ya se encuentra en proceso de prescripción adquisitiva pendiente por admitir (…)» y que, como prueba de su ánimo de señor y dueño del predio, cuenta con el pago del impuesto predial del año 2016 (ff. 103 y 104, ib).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta vulneró las prerrogativas denunciadas por, supuestamente, desconocer la posesión que invoca el acá querellante sobre el inmueble comprometido dentro del compulsivo que promovió Mario Jacobo Ariza Barrios contra «Inversiones de SM SAS».

2. La subsidiariedad.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.

De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:

«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01).

Y en otra ocasión se resaltó que:

3. Caso concreto.

3.1. Se ratificará la negativa de la salvaguarda porque el actor no agotó la vía procesal idónea prevista por el estatuto adjetivo para hacer valer la posesión que dice detentar sobre el predio cautelado en el litigio, desatendiendo así el carácter subsidiario de la misma en la modalidad de incuria.

Esto, porque el actor no acreditó haber puesto en conocimiento de la autoridad tutelada los alegatos que trae a este ruego a través del incidente de levantamiento de medidas cautelares en los términos del artículo 597 del Código General del Proceso, ya que, por tratarse el asunto de una controversia ligada al compulsivo, correspondía exclusivamente analizarlo y definirlo al funcionario enjuiciado.

En contextos similares al acá analizado, esta Sala puntualizó que:
«(…) [e]l numeral 8° del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 597 del Código General del Proceso) establece que “[s]i un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión” (subraya la Sala).

El ordenamiento ha previsto un mecanismo eficaz para que los terceros tengan la posibilidad de amparar la posesión que detentan frente al bien objeto de secuestro. Así las cosas, la persona que dice alegar la tenencia con ánimo de señor y dueño de la cosa secuestrada, cuenta con la posibilidad de solicitar el levantamiento de esa medida cautelar por medio de un trámite incidental, en el cual deberá demostrar su relación posesoria con el bien cautelado» (CSJ STC5590-2014 May. 7 de 2014, rad. 2014-00083-01; reiterada en STC STC12642-2018, 28 sep. 2018, rad. 2018-01566-01).

En suma, no puede admitirse que a partir de este trámite excepcional se pretenda proveer solución a cuestiones que incumbe dirimir al juez ordinario en las instancias oportunas, pues, se itera, el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley o para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado.

3.2. Al margen de lo anterior, si el solicitante estima que reúne los requisitos legales para adquirir el inmueble por prescripción, debe deprecarlo ante la autoridad jurisdiccional correspondiente a través del proceso de pertenencia, el cual, dicho sea de paso ya promovió, según lo informó en el escrito de impugnación; de manera que, la existencia de medios propicios para obtener el resguardo de los derechos fundamentales revalida la causal de improcedencia antedicha, esto es, la contemplada en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, esta Corporación ha indicado:

«(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al [funcionario competente], sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos (…) o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)» (STC14231-2019, 17 oct. 2019, rad. 00127-01; entre muchas otras).

4. Del perjuicio irremediable.

Aunado a lo anterior, y frente a la posibilidad de otorgar la protección como mecanismo transitorio, cabe destacar que en los eventos en que deliberadamente los medios de defensa judiciales previstos al interior del litigio fueron desaprovechados, la tutela «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo» (CC T-480/11, acogido en STC1884-2017, 16 feb. 2017, rad. 2016-00460-01).

5. Conclusión.

La inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado emerge suficiente para desestimar la súplica, por lo que no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de la anterior materia, motivo por el cual se revalidará la negativa del auxilio, pero por lo advertido en este grado de conocimiento.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA