STC16890-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC16890-2019
Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00330-01
(Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 20 de noviembre de 2019, que negó la acción de tutela promovida por Libemeyer Barreto Soler, contra el Juzgado de Familia de Soacha trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 2018-00787-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la salvaguarda de sus garantías esenciales a la vida digna, igualdad y «mínimo vital», presuntamente conculcadas por la autoridad acusada, al dictar la sentencia de 9 de octubre de 2019, en virtud del precitado juicio, en la que le impuso la obligación de pagar como cuota alimentaria a favor de su hijo menor J.A.B.M., el 25% de su salario.
2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta que el Juzgado de Familia de Soacha desconoce en su fallo que «siempre [ha] asistido a [su] hijo desde que se separó de [su] madre (…) no tiene en cuenta que al generar esa cuota alimentaria no [tiene] la capacidad económica de brindar una buena calidad de vida [a su otro hijo] (…) ya que este no tuvo en cuenta las deudas que actualmente pose[e] ya que el salario neto no [le] alcanzaría para cubrir los gastos básicos como son vivienda, estudio, alimentación, recreación y vestuario [de su familia]».

Relata, que no pudo comparecer a la audiencia llevada a cabo el 9 de octubre anterior, por cuanto su apoderada judicial no le indicó la fecha correcta de dicha diligencia, y aunado a ello, afirma que omitió presentar algunas pruebas documentales, entre ellas la «carta de la ARL SURA en la cual [se acredita] una discapacidad del 17.30% (…) el subsidio familiar solo [le] es otorgado como aparece en la caja de compensación familiar Colsubsidio (…) solo por su hijo J.M.B.S».

Agrega, que su situación laboral no es estable, puesto que la empresa a la cual está vinculado cuenta con una autorización de despido de 103 trabajadores, y agregó que desde el 18 de julio del presente año fue relevado de sus funciones.

Precisa, que la autoridad acusada debió tener en cuenta que la madre del menor también debe contribuir a los gastos de manutención del niño.

3. En consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado de Familia de Soacha «[revocar] por completo, mientras se interpone demanda de disminución de cuota alimentos la sentencia proferida por el juzgado el 9 de octubre del presente año», y en su lugar, dictar una providencia en la que sus dos hijos tengan igualdad de derechos, «notificar a la empresa GM COLMOTORES sobre la presente acción para que no se le sigan descontando de manera directa de su salario los porcentajes dados en la sentencia del proceso 2018-00787 (…) colocar como medida cautelar a favor del menor J.A.B una cuota fija mensual de $400.000 pesos moneda corriente mientras se inicia proceso de disminución de cuota alimentaria» (ff. 1 a 4, Cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

1. El titular del estrado judicial accionado defendió su proceder y aseguró que no ha transgredido ninguna de las prerrogativas invocadas por el accionante, informó que el 9 de octubre de 2019 dictó sentencia en la que impuso a Libemeyer Barreto Soler la obligación de pagar a favor de su hijo J.A.B.M., como cuota alimentaria integral el 25% de sus ingresos económicos mensuales, determinación que se soportó en su capacidad económica del progenitor y en las necesidades del menor (ff. 58 y 59, ídem).

2. Liliana Martínez Bermúdez se opuso a las pretensiones del gestor (ff. 60 a 62, ibídem).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el resguardo argumentando que «revisado el proceso donde se denuncia la vulneración, se observa que el accionante no acreditó tener otro hijo (…) además no acreditó que la empresa para la que trabaja lo haya relevado de sus funciones el 18 de julio de 2019; tampoco se evidencia sombra de capricho o arbitrariedad en la sentencia emitida por el señor juez de conocimiento proferida el 9 de octubre de 2019 (…) como quiera que corresponde a la valoración probatoria realizada en su labor de administrar justicia».

Puntualizó, que «si lo que pretende el actor es la disminución de la cuota alimentaria que se determinó a favor de su hijo J.A.B.M, deberá iniciar el respectivo proceso de disminución de cuota alimentaria, pues se recuerda que la acción de tutela no es un mecanismo sustitutivo o alterno a los medios de defensa ordinarios».

Finalmente, en cuanto a la queja endilgada a la presunta negligencia de su apoderada precisó que el gestor podrá ventilar dicho asunto ante el Consejo Superior de la Judicatura (ff. 73 a 82, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La propuso el convocante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial (ff. 82 a 87, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a esta Corporación determinar si el Juzgado de Familia de Soacha vulneró las garantías esenciales aducidas por el promotor al dictar la sentencia de 9 de octubre de 2019, en virtud del proceso de fijación de cuota alimentaria n° 2018-00787-00.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto.

El gestor, acude a esta excepcional sede constitucional para censurar la sentencia de 9 de octubre hogaño, por medio de la cual el despacho judicial acusado fijó a su cargo la cuota alimentaria a favor del menor J.A.B.M., pues en su criterio el valor establecido es desmedido.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se establece que ha de confirmarse la determinación del tribunal a quo, por las razones que pasan a exponerse.

1. Razonabilidad de la providencia censurada.

Analizados los reparos que soportan la presente solicitud de amparo, se encuentra acreditado que los argumentos aducidos por la autoridad accionada en la sentencia de 9 de octubre anterior, no fueron el resultado de un actuar antojadizo, o arbitrario, que comporte desviación alguna del ordenamiento jurídico que tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promueve la queja constitucional.

En efecto, la determinación acusada se soportó en las pruebas allegadas al plenario, las cuales acreditaban de un lado, la capacidad económica del alimentante y del otro, las necesidades del alimentario.

Al respecto, es necesario enfatizar que el tribunal a quo destacó en el fallo de primera instancia que «revisado el proceso donde se denuncia la vulneración, se observa que el accionante no acreditó tener otro hijo (…) además no acreditó que la empresa para la que trabaja lo haya relevado de sus funciones el 18 de julio de 2019».

Por tanto, la motivación contenida en el precitado fallo contiene un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso pues, se fundó en las probanzas obrantes en el plenario y una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.

No se observa entonces, el desafuero jurídico enrostrado por el querellante, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

Frente a las críticas formuladas por vía de tutela sobre la forma en que los jueces efectúan la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01); y, de otro, que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad. 00696-00).

Nótese, que lo pretendido por el peticionario es anteponer su propio criterio al del juez convocado y atacar, por esta senda, la decisión que asegura le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, ya que ésta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de las causas ordinarias, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento asuma frente a la situación debatida.

2. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

Este excepcional mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.

En el presente asunto, se configura la segunda modalidad, dado que el convocante cuenta con otro mecanismo para proponer el debate en torno a la regulación de la cuota alimentaria fijada en la precitada sentencia, pues si en su criterio el porcentaje establecido por la autoridad accionada excede su capacidad económica, podrá, si lo considera pertinente, solicitar la disminución de la misma, aportando oportunamente todas las pruebas que así lo acrediten.

Significa lo anterior, que el incumplimiento al presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos las herramientas de defensa antes de ejercer el amparo.

Sobre el agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que:

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).

4. De la responsabilidad de los abogados en las resultas del proceso.

Finalmente, en cuanto al reproche endilgado respecto de la profesional del derecho que ejerció la representación del aquí accionante en el juicio que origina el reclamo constitucional, ha de precisarse que si en criterio del promotor el desenlace del litigio derivó de la negligencia de su mandataria, ello no resulta suficiente para acreditar la afectación de sus prerrogativas esenciales.

Aunado a ello, valga destacar que el interesado se encuentra facultado para acudir directamente a denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas, para que se investigue su conducta. Ante eventos como el anterior, esta Corte ha indicado:

«(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, 5 ab. rad. 00772-00).

5. Conclusión.

Corolario de lo discurrido se impone revalidar la negativa del amparo, porque i) los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual, y ii) el interesado cuenta con otra vía para plantear el debate en torno a la disminución de la cuota alimentaria fijada en la sentencia de 9 de octubre de 2019.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA