STC16936-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC16936-2019
Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00090-01
(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Francy Patricia Castaño Quintero y Amadeo Victoria Acosta, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) y a las partes e intervinientes en las ejecuciones nº 2012-00078 y 2009-00183.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, los actores acuden a esta herramienta supralegal buscando el amparo de su derecho al debido proceso, el cual estimaron trasgredido por la no entrega del camión de placas ZDA-177, que fue embargado por cuenta del proceso ejecutivo de alimentos nº 2012 00078, medida que fue cancelada en auto del 9 de julio de este año.

2. En síntesis, relataron que una vez se ordenó el levantamiento de la cautela que pesaba sobre el rodante, acudieron al parqueadero donde el mismo fue depositado (de propiedad de la sociedad Almalco S.A.S.), lugar en que les indicaron que la entrega estaba condicionada al pago del estacionamiento ($80´000.000), sin importar que en el coercitivo se les hubiera otorgado amparo de pobreza.

Agregaron que el juzgado de conocimiento no ha logrado materializar el cumplimiento de la orden de entrega por él impartida, ni la Fiscalía ha adelantado las indagaciones correspondientes con base en la denuncia penal que formularon por los mismos hechos.

Destacaron, finalmente, que promovieron otra demanda de tutela con base en el mismo sustrato fáctico, pero en contra de Almalco S.A.S., «por lo que la diferencia de esta acción es que entra el señor Fiscal y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, de Cali, que son los nuevos demandados».

3. En consecuencia, pretenden que se les restituya el vehículo, sin necesidad de pagar el monto que para esos efectos reclama el parqueadero.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Tuluá indicó que el vehículo sobre el cual versa la solicitud de amparo se encuentra embargado desde el 9 de febrero de 2010, por cuenta del compulsivo que el Banco de Occidente S.A. promueve en contra de Amadeo Victoria Acosta (rad. 2009-00183), juicio en el que actualmente está pendiente de materializarse el secuestro del bien.

2. Alexander Rojas Zuñiga (ex auxiliar de la justicia a quien se designó como secuestre del rodante en el coercitivo de alimentos nº 2012 00078) enfatizó en que él hizo «entrega simbólica» del bien cautelado a la señora Castaño Quintero mediante misiva del 29 de marzo de 2019, en la que también le recalcó la necesidad «de solicitar la liquidación total de los costos de parqueo, durante el tiempo en que estuvo inmovilizado».

4. Caliparking Multiser S.A.S. pidió que se le desvinculara de esta actuación, por cuanto «nunca le ha sido entregado en depósito legal el vehículo de placas ZDA-177», ni tampoco «tiene ninguna relación con el parqueadero Almalco S.A.S.».

5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali manifestó que su actuar «se circunscribe a conformar el registro de parqueaderos para los vehículos inmovilizados, pero en modo alguno dicho ejercicio implica la existencia de vínculo contractual con los parqueaderos», a lo que agregó que «el determinar la entrega, el pago o no de los valores cobrados no corresponde a esta entidad».

6. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se limitó a refrendar la legalidad de las actuaciones del Juzgado Primero de Familia de Cali.

7. Almalco S.A.S. defendió la legitimidad del cobro que exige a los actores por gastos de parqueadero y además enfatizó en que sobre el automotor pesa un gravamen prendario en favor de Banco de Occidente que actualmente se pretende materializar en la ejecución nº 2009-00183, «por lo tanto, la accionante no tiene garantizado la totalidad del derecho producto de la subasta y a lo mejor no le quede ningún producto después del remate».

8. El Juez Primero de Familia de Cali hizo un recuento de lo acontecido en la ejecución de alimentos a su cargo y manifestó que «si bien el secuestro del vehículo fue practicado a través de la Inspección Urbana de Policía II categoría del Barrio El Diamante Comuna 13 de Cali, el 9 de agosto de 2013, el automotor ya había sido decomisado por agentes de la Policía Nacional el 21 de diciembre de 2011 por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulua».

9. El Fiscal Tercero Seccional de Cali señaló que en la actualidad se adelanta indagación por la denuncia formulada por los hoy accionantes, en la cual se requirió al Juzgado Primero de Familia de Cali para que allegara copia del expediente con radicación nº 2012-00178, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta a esa solicitud.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda tras sostener que «Almalco cobra las expensas invertidas por ella en la conservación del vehículo allí depositado (…) por lo que salta a la vista que en ello no hay arbitrariedad de dicha accionada (…) a quien no puede oponerle el acreedor de la entrega su condición de amparado por pobre como sin mayor sustento lo dispuso la juez, sin audiencia del afectado». Agregó que «del hecho de haberse formulado denuncia penal no se sigue que, como necesaria respuesta de la Fiscalía, se procediera por esta a la fuerza a materializar la entrega del vehículo sin el pago de los derechos del depositario (…) razón por la cual no cabe endilgar omisión alguna negativamente trascendente» y que «el rodante soporta embargo decretado en ejecución seguida contra el señor Victoria Acosta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (…), aspecto que deberá tenerse en cuenta a la hora de adoptarse por el accionado las decisiones que correspondan frente a su malograda orden de entrega».

LA IMPUGNACIÓN

La formularon los accionantes insistiendo en sus alegaciones primigenias y resaltando que la «vía de hecho» denunciada en el libelo introductor resultó corroborada por las respuestas que emitieron los vinculados a esta actuación.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si en esta oportunidad es procedente ordenar la entrega del vehículo que reclaman los promotores del amparo, con fundamento en los hechos invocados por ellos en el libelo introductor.

2. De la trascendencia constitucional como presupuesto de la prosperidad del amparo.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).

Por esta misma línea, la Corte Constitucional de antaño ha señalado que: «[L]a definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional».

Por ello, de igual forma, en la sentencia C-590 de 2005, esa Alta Corporación expuso que el estudio de la «relevancia constitucional» a fin de considerar la preponderancia del presunto agravio o defecto atribuido al accionado persigue principalmente tres finalidades: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces». Negrillas fuera de texto.

3. Solución al caso concreto.

Aplicadas las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, pronto se advierte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por las siguientes razones:

3.1 La discusión que aquí plantearon los promotores del resguardo en punto a la eventual ilegalidad del cobro de gastos de parqueadero, reviste una naturaleza netamente económica, para cuya definición tendrá que acudirse a los mecanismos ordinarios de defensa, pues, como ya se tiene decantado, «la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que está dirigido a lograr en forma inmediata la protección de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, previsión constitucional que descarta el trámite y posterior decisión respecto de derechos de contenido puramente patrimonial» (C. Const., sents. T 1476 de 2000 y T 160 de 2007, entre otras).

3.2 Además, ni el libelo introductor, ni los elementos de juicio recaudados, develan que la situación fáctica puesta de presente en la petición de amparo involucre un perjuicio inminente e irremediable para los accionantes, lo cual también impide acoger las pretensiones a manera de «mecanismo transitorio» (art. 8, Decreto 2591 de 1991).

Ciertamente, los convocantes no invocaron y menos probaron que se hubieran configurado las mínimas exigencias que hagan posible esa modalidad de protección, debiéndose recordar que para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC13377-2019, 2 oct. 2019, rad. 00384-01).

3.3 Ahora, si en simple gracia de discusión se dieran por superadas las prenotadas circunstancias, ni siquiera en ese escenario sería factible disponer aquí la entrega del camión de placas ZDA-177, pues, conforme se logró establecer en el decurso de este trámite sumario, dicho rodante soporta en la actualidad otra medida cautelar que fue dispuesta en un coercitivo distinto, que actualmente está en curso.

Como en su momento lo destacó el fallador constitucional de primera instancia, sobre el aludido automotor recae un embargo por cuenta del proceso ejecutivo n° 2009-00183 que el Banco de Occidente S.A. promueve contra Amadeo Victoria Acosta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (fl. 47), cautela que fue dispuesta, según lo indicó este último juzgador al pronunciarse en el decurso de esta actuación, desde el 9 de febrero de 2010.

Se ratificará la negativa de la presente salvaguarda por cuanto el «defecto» atribuido a las autoridades convocadas no alcanza la relevancia jurídica y constitucional frente al derecho fundamental invocado que imponga la inmediata intervención de esta justicia excepcional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA