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Magistrado Ponente
STC16939-2019
Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00296-01
(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 7 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por la Fundación Nuestra Señora del Rosario de Chichinquirá contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando mediante apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que consideró quebrantados por la autoridad convocada, en el marco del proceso verbal de impugnación de actos de asamblea (rad. n.°2018-00116), en el que fue demandada.
Explicó que su poderdante presentó renuncia al poder, el 28 de marzo de 2019, pero el juzgado convocado no aceptó aquélla tras considerar «que no se había comunicado dicha renuncia a la poderdante» conforme lo impone la codificación procesal civil.
Por ello, el 26 de abril siguiente, su representante legal radicó en el despacho «memorial en el que manifestó expresamente que la renuncia hecha por [el] abogado (…) le había sido [debidamente] comunicada», inclusive «en la misma fecha en que este presentó el [correspondiente] memorial».
Afirmó que, pese a lo anterior, el 30 de abril de los corrientes, la sede enjuiciada realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento en la cual acogió las pretensiones de la demanda «sin que hubiere garantizado [su] derecho a la defensa»; ello, en la medida en que dicha actuación se realizó sin la debida representación judicial e incluso sin su comparecencia.
Inconforme, el mandatario sustituto del inicial apoderado presentó incidente de nulidad contra la sentencia allí proferida, particularmente, porque «la audiencia inicial [en su criterio] no podía realizarse toda vez que el juez no había resuelto sobre la renuncia al poder» pero, el 4 de junio actual, la autoridad judicial dispuso «agrega[r] sin consideración alguna la sustitución de poder presentada (…) comoquiera que quien sustituye el mandato renunció al poder inicialmente otorgado, y dicha renuncia fue aceptada en auto proferido en audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del proceso, realizada el día 30 de abril del año que avanza».
Aseguró que, verificada el acta de audiencia, no encontró evidencia de que en dicha oportunidad se hubiere aceptado la aludida renuncia, en razón de ello, infructuosamente interpuso recurso de reposición y subsidiariamente apelación, pues el 5 de julio de la anualidad que avanza, el accionado, una vez más, «agregó» el escrito al expediente sin impartir trámite alguno al mismo pretextando «que el memorialista ya no es parte» en el litigio.
Acusa estas decisiones de constituir una vía de hecho, principalmente porque: la aceptación de la renuncia no fue incorporada en el acta de la audiencia y, de aceptarse que esta operó antes de proferirse sentencia, trasgredía su garantía supralegal al debido proceso en la medida en que, «se dejó sin derecho a la defensa a la fundación»; la comunicación de la representante legal radicada ante el despacho, el 26 de abril de 2016, «constituyen en (sic) justificación suficiente para haber ordenado el aplazamiento de la audiencia».
3. En consecuencia, de su relato se extrae que lo pretendido por la pretensora es que se deje sin efectos la actuación adelanta por ese despacho, en la audiencia de instrucción y juzgamiento.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali pidió desestimar la solicitud de amparo, por cuanto «las decisiones judiciales que con ella se combaten no contienen desbordamientos fácticos o hermenéuticos que justifiquen la intervención del juez constitucional», en la medida en que, «la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, se llevó a cabo con el pleno de las garantías procesales, pues si bien es cierto se dictó sentencia sin presencia de la parte ahora accionante, dicha conducta encuentra autorización en el numeral 5° ejusdem».
Referente a la manifestación relacionada con que no se garantizó el derecho a la defensa de la querellante anotó que, «aunque en la respectiva audiencia se aceptó la renuncia del apoderado judicial de la actora, (…) dicha actuación no generó efectos inmediatamente, de ahí que, el apoderado judicial estaba aún en uso de sus funciones, no obstante (…) no se hizo presente» y, por lo mimo, ninguna garantía había sido quebrantada.
2. La Arquidiócesis de Cali aseveró que, contrario a lo afirmado en la tutela, la accionante, -en su calidad de convocada dentro del proceso verbal- no contestó la demanda en tiempo y, tampoco ella ni su apoderado asistieron a «ninguna audiencia programada por el despacho accionado» y, por lo mismo, «no se le ha vulnerado derecho alguno».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda tras sostener que «el juez accionado agotó cada etapa del proceso garantizando el derecho de defensa de la parte demandada, así fue que citó para audiencia que trata el artículo 372 del CGP, y la parte demandada no asistió (…) programó nueva fecha para surtir la referida audiencia y asistió el apoderado judicial de la parte demandante y el demandante se excusó, sin embargo la representante legal de la entidad demandada y su abogado no asistieron, acarreando las consecuencia (sic) de que trata el numeral 4 del artículo 372 ibídem».
De otro lado, señaló que si bien el apoderado de la quejosa, presentó renuncia al poder conferido «esta no surtió efecto por no comunicar al poderdante de la decisión» y que «con la notificación que hace la representante legal (…) al juzgado (memorial radicado el día 26 de abril de 2019) por medio del cual informó que conoció de la renuncia de su apoderado, tal acto no terminó inmediatamente con el poder otorgado (…) es decir que al momento de celebrarse la audiencia (30 de abril de 2019) que trata el artículo 373 CGP, el referido abogado aún fungía como su apoderado judicial y por tanto, debía comparecer e informar a su poderdante de la asistencia a la referida audiencia».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la quejosa al considerar que el tribunal a quo «omitió referirse en forma absoluta a un aspecto que fue censurado y/o cuestionado (…) y que tiene que ver con la prosperidad de las pretensiones de la demanda» con el único supuesto de tener por ciertos los hechos ante su inasistencia a la audiencia inicial.
En su criterio, «el punto central de la violación del debido proceso, se configuró, por una parte, al haberse restringido el derecho de defensa ante la confusión que se generó al rechazarse la renuncia del apoderado de la Fundación, sin habérsele requerido para que aclarara si había comunicado dicha renuncia a la representante legal [de la quejosa] lo cual tuvo que hacerse posteriormente por medio de memorial allegado por la poderdante del al Juzgado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la fundación demandante dentro del pleito n.º 2018-00116 al no resolver, presuntamente, sobre la renuncia al poder presentado por el apoderado de la demandada y, consecuentemente, no aplazar la audiencia de instrucción y juzgamiento, para en su lugar continuar con el trámite procesal finiquitando la actuación con sentencia estimatoria.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto.
De la revisión efectuada al reclamo constitucional y con observancia en la información extractada de las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte establece que habrá de confirmarse el fallo desestimatorio del amparo, toda vez que la decisión criticada no constituye un desafuero jurídico con la fuerza suficiente para quebrantarla.
En efecto, contrario a lo manifestado por la quejosa, en la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 30 de abril de los corrientes, el despacho accionado aceptó la renuncia al poder que el abogado de la demandada realizó el 14 de febrero de los corrientes; ello, en la medida en que la comunicación de ese acto fue verificada por el despacho el 26 de abril de la misma anualidad (cuando la quejosa informó que tal situación había acaecido).
Entonces, como la vista pública se realizó el 30 de abril de esa misma anualidad, resulta claro que el mandato todavía no había finalizado y, por lo tanto, era deber del profesional del derecho atender con diligencia la labor encomendada por su prohijada, siendo irrelevante que la aceptación de ese particular acto, se consignara o no en el acta de la audiencia.
La anterior decisión, (y como consecuencia la de proseguir con el curso procesal), no obedece a una interpretación arbitraria de las disposiciones pertinentes del Código General del Proceso, sino a un criterio jurídicamente razonable y por ende admisible, que parte de los efectos de la finalización del mandato, así como los deberes del abogado en su condición de representante judicial de una de las partes.
En ese orden, el inciso 4° del artículo 76 ibídem, que regula los efectos de la terminación del apoderamiento, el cual prevé que «[l]a renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido». Por su parte, el numeral 11 del artículo 78 ejusdem, consagra que son deberes de los apoderados «[c]omunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder».
Ahora, en cuanto a la posibilidad de aplazar la audiencia de instrucción y juzgamiento dada la ausencia de una de las partes, el numeral 5º del canon 373 en cita, establece que: «En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado (…)», en razón de ello, el juez del asunto contaba con la facultad de definir la instancia, como en efecto lo hizo, máxime cuando dentro del asunto no se allegó ningún acto de exculpación de la inasistencia de la parte allí demandada.
Así, es claro que para el caso analizado en el marco de la presente acción, no resultaba viable posponer la actuación en la medida en que no se ajusta a ninguna circunstancia especial que así lo ameritara; a tal respecto se precisa que, ni en el abogado y tampoco su cliente, se configuró una situación imprevisible o irresistible para no atender el llamado que les hizo el juzgado a la audiencia programada y realizada el 30 de abril de 2019 dentro de la causa nº 2018-00116.
Por lo demás, frente la inconformidad de la quejosa respecto al sentido de la decisión allí adoptada, resulta oportuno recordar que «la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”» (CSJ STC, 7 nov. 2013, rad. 2013-02516-00); tampoco puede desconocerse «que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 2006-00282-01), ni dejarse de lado que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad. 2011-01601-01).
En consecuencia, el hecho de que la providencia reprochada no se avenga a los intereses de una de las partes, es un asunto que en sí mismo considerado escapa al ámbito del fallador excepcional, pues este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada en STC9792-2019, 24 jul. 2019, rad. 01322-00, entre otras), máxime si la quejosa no hizo uso de las herramientas procesales para combatir la actuación.
Así, queda claro que lo pretendido por la actora es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. Conclusión
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones dadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA