STC16983-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16983-2019

Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00275-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de octubre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil, en la acción de tutela que Rodrigo Martínez Olaya promovió a través de apoderado judicial, contra Juzgado Promiscuo Municipal del Vijes, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Superintendencia de Sociedades Regional Cali; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa, petición, igualdad ante la ley y las autoridades, acceso a la justicia, a una pronta y cumplida justicia, entre otros, debido a que: a) el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió el reclamante con radicado nº 2017-00208, no había resuelto la solicitud de nulidad, b) el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali no había decidido el recurso de queja que formuló el querellante en contra del proveído que negó la apelación de la sentencia emitida el 12 de octubre de 2018 en dicho trámite y, c) la Supersociedades en el expedienté nº 73461, interpretó indebidamente los artículos 17 y 22 de la ley 1116 de 2006, al ordenar al Juzgado Promiscuo de Vijes dar aplicación a la última norma.

Por tal motivo, pretende que se ordene:

PRIMERA: […] al Juzgado Promiscuo de Vijes, resolver el incidente de nulidad planteado […].
SEGUNDA: […] al Juzgado Civil del Circuito de Cali, resolver el RECURSO DE QUEJA […].
TERCERO: […] ORDÉNESELE a tales entidades, acatar lo decretado en las sentencias descritas, declarando en firme la sentencia 005 del 12 de octubre de 2018 […].

B. Los hechos

1. Con ocasión de la demanda de restitución de inmueble arrendado que instauró Rodrigo Martínez Olaya –aquí tutelante- en contra de Prodecales S.A.S., el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes – Valle profirió la sentencia nº 005 del 12 de octubre de 2018 en el proceso radicado con nº 2017-00208, por medio de la cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR TERMINADO el contrato de arrendamiento celebrado [entre las partes] mediante documento privado el 24 de Febrero de 2012 y modificado por OTROSI fechado el 24 de Febrero de 2015 […].

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad PODECALES S.A.S. restituí[r] al señor RODRIGO MARTINEZ OLAYA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, el bien inmueble rural denominado “La Helvecia” […].

[…]

CUARTO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso, por ser un proceso de única instancia, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 384 numeral 9º del C.G.P.

[…]

2. Inconforme, el demandado formuló recurso de apelación en contra del anterior fallo, razón por la cual dicha autoridad judicial mediante proveído del 22 de octubre de 2018 y auto del 24 siguiente, reiteró que tal providencia no era objeto de alzada.

3. Frente a la anterior determinación el extremo accionado presentó recurso de reposición el cual fue denegado por tratarse de un proceso de única instancia, no obstante se dispuso la reproducción de las piezas procesales con el objeto de que se surtiera el recurso de queja.

4. La Superintendencia de Sociedades Regional Cali el 14 de febrero de 2019, por medio de auto nº 620-00268 decidió admitir el proceso de reorganización empresarial de Prodecales S.A.S.

5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes – Valle el 12 de marzo de 2019, decidió decretar la terminación del proceso de restitución en comento, dando aplicación a lo normado en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 y, en atención a que ya se había dado apertura al proceso de reorganización en mención y, por ende, ordenó el desglose de los documentos base de la acción, así como la separación del proceso ejecutivo que se inició con ocasión del incumplimiento de los cánones de arrendamiento, el cual debería ser enviado a la Superintendencia de Sociedades.

6. El 19 de marzo del año en curso, el reclamante presentó incidente de nulidad tras considerar que se estructuraba la causal prevista en el numeral 2º del artículo 133 del C.G. del P., puesto que con el proveído anterior se estaba reviviendo un proceso legalmente terminado, que contaba con sentencia ejecutoriada.

7. A través de auto del 16 de octubre pasado, se resolvió el recurso de queja, declarando bien denegado el de apelación en contra de la sentencia nº005 del 12 de octubre de 2018.

8. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que: i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes no había resuelto el referido incidente de nulidad, pese a que habían transcurrido más de 6 meses, ii) el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali no había decidido el recurso de queja, no obstante que ya habían pasado más de 9 meses y, ii) la Superintendencia de Sociedades interpretó indebidamente los artículos 17 y 22 de la ley 1116 de 2006, al ordenar al Juzgado Promiscuo de Vijes que diera aplicación a la última norma.

C. El trámite de la instancia

1. El 10 de octubre de 2019, se admitió a trámite la acción de tutela, y se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, informó que mediante de auto del 16 de octubre de 2019 y, notificado el 22 de octubre siguiente, resolvió el recurso de queja al que alude el tutelista.

A su turno, la Superintendencia de Sociedades solicitó que no se accediera al amparo constitucional reclamado, por cuanto era improcedente, en la medida en que en el trámite del proceso de insolvencia se han respetado los derechos fundamentales de los extremos procesales y, el reclamante ha presentado sendos recursos, a quien además se le han consignado los valores correspondientes a los cánones de arrendamiento hasta el mes de octubre del presente año.

De otro lado, Prodecales S.A.S. a través de apoderado judicial, deprecó que no se accediera a la tutela reclamada, como quiera que en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado, así como en el de reorganización se ha garantizado al tutelante su derecho al debido proceso.

Finalmente, el acreedor laboral en el último trámite, resaltó que no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad y, que los derechos fundamentales del quejoso no han sido desconocidos por las autoridades judiciales cuestionadas.

3. Por medio de fallo emitido el 24 de octubre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil concedió el amparo, en cuanto a la mora injustificada en la que incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes frente a la ausencia de resolución de la solicitud de nulidad.

Pero lo denegó respecto: 1) al recurso de queja que fue decidido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali en proveído del 16 de octubre de 2019, configurándose, por ende, un hecho superado y, 2) a la interpretación que efectuó la Superintendencia de Sociedades en providencia del 13 de marzo pasado, en cuanto a lo normado en los artículos 17 y 22 de la Ley 1116 de 2016, que fue racional.

4. Inconforme con lo anterior, el accionante formuló impugnación, para efecto de lo cual reiteró los argumentos esbozados en el líbelo introductor.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.

2. En el asunto sub examine, el reclamante finca su inconformidad en la falta de resolución por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes frente a la solicitud de nulidad que fundamentó en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 133 del C.G. del P., la cual se estructuró, debido a que mediante auto del 12 de marzo de 2019, se estaba reviviendo un proceso legalmente terminado, que contaba con sentencia ejecutoriada.

En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:

[…] [A]quellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).

Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘[…] uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso […]’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.

Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).

3. En el caso que se somete a examen, la protección se torna procedente, por cuanto al analizar los fundamentos de hecho que sustentan la acción y el trámite surtido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes frente a la solicitud de nulidad elevada por el tutelante, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 133 del C.G. del P., se advierte que éste Despacho ha incurrido en mora judicial injustificada, en la media en que la tardanza en la resolución del asunto no ha sido sustentada por el Despacho en comento, por lo que resulta viable otorgar la protección invocada por el promotor.

Así las cosas, emerge que dicha morosidad es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de tal autoridad judicial, máxime cuando ésta no aportó ningún elemento probatorio que demostrara lo contrario, es decir, no esgrimió argumento alguno que justificara certeramente la demora para resolver la mencionada nulidad, pues se resalta han pasado más de 8 meses desde que se presentó la misma.

Por demás, téngase en cuenta que como en el término de traslado de la acción constitucional el comentado Despacho judicial no efectuó pronunciamiento alguno frente a la tutela, se dará aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que a su tenor literal reza: «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.»

Por consiguiente, se presumirá por cierto que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, la referida autoridad judicial no ha resuelto la aludida solicitud de nulidad, por tanto, se concederá la tutela invocada.

4. De otro lado, resulta claro que el objetivo que persigue la petición elevada por el extremo accionante y, tendiente a que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali decidiera acerca del recurso de queja que elevó el tutelista en contra del auto que denegó la alzada frente a la sentencia emitida el 12 de octubre de 2018 en el marco del proceso de restitución objeto de análisis, ya se materializó, si se tiene en cuenta que por medio de proveído del 16 de octubre de 2019, tal Despacho declaro bien denegado el recurso de apelación.

Lo anterior significa que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja constitucional, se encuentra superado, y en esa medida, carecería de objeto una orden de protección en el sentido reclamado en la demanda de tutela, pues dentro del trámite constitucional cesó la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela.

Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1

5. Finalmente se evidencia que la Superintendencia de Sociedades a través de providencia del 13 de marzo de 2019, ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Viges que diera cumplimiento a lo normado en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, al considerar que al admitirse el proceso de reorganización, lo procedente era ordenar al juzgado que conocía el proceso de restitución que lo diera por terminado, puesto que: i) el proceso de restitución de inmueble arrendado no había terminado ni se encontraba archivado, ii) el bien inmueble sobre el cual recaía dicho trámite era empleado por el deudor para desarrollar su objeto social, por ende, resultaba imprescindible, y iii) la causal en que se fundamentó la demanda de restitución, fue la mora en el pago de los cánones de arriendo, los cuales ha cancelado.

Lo esbozado de cara a los argumentos que fundan la solicitud de protección, demuestra que contrario a lo estimado por ésta, no logra advertirse irregularidad suficiente para que por vía constitucional se deje sin efecto la determinación en comento.

6. En ese orden de ideas, surge palpable que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad judicial cuestionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad querellada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido:

[A]l sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “[…] independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho. (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.).

Así las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o del precedente, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad acusada tomó su decisión, ya que los motivos que expuso, constituyen una interpretación válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental del tutelista.

7. Son entonces, las anteriores razones suficientes para concluir que se confirmará la decisión impugnada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. T-00305-01, 1º de agosto de 2012, exp. T-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01.