STC17008-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC17008-2019
Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00687-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía – Risaralda; trámite al que se ordenó vincular a la alcaldía y personería de esa localidad, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. La pretensión

El accionante, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por cuanto al interior de las acciones populares con radicados Nos. 2019-1011, 2019-1030 y 2019-1036 «rechaza la acción, manifestando no ser competente, desconociendo artículo 16 Ley 472 de 1998, artículo 28 numeral 5 CGP» en contravía de los precedentes de esta Corporación, generando a su juicio inseguridad jurídica.

Por tanto, pretende, se ordene «dar aplicación inmediata del artículo 28, numeral 5 CGP y admitir mi acción sin más dilación, ya que la acción es constitucional y de términos perentorios que se rigen por normas de orden público». [Folios 1,3, y 5, c.1]

1. Augusto Becerra Largo presentó tres acciones populares contra el Banco Davivienda por la vulneración de derechos colectivos, asuntos donde el accionante actúa como coadyuvante.

2. Las acciones fueron radicadas en el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía – Risaralda, autoridad que mediante autos del 21 de mayo de 2019 las rechazó por competencia al manifestar que resultaba «razonable remitir el asunto al juez civil del circuito del sitio donde se encuentra la sucursal o agencia donde ocurrió la vulneración» y consideró que lo era el juez de esa especialidad en Bogotá.

3. En desacuerdo el actor interpuso recurso de reposición.

4. El 3 de julio siguiente el despacho mantuvo su decisión y remitió los expedientes mediante oficios a los Juzgados Civiles del Circuito – reparto de esta ciudad.

5. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos por cuanto las acciones populares fueron rechazadas por competencia con total desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales y la normatividad que rige la materia. [Folio 1, 3 y 5 c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 5 de noviembre de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado al accionado y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 8-9, c.1]

2. Los Procuradores Regional de Risaralda y 4 Judicial II para Asuntos Civiles solicitaron su desvinculación por cuanto no han vulnerado derecho fundamental alguno al accionante toda vez que la acción se dirige contra el juzgado que le correspondió el trámite de las acciones populares cuestionadas. [Folios 12 y 14,c.1]

Por su parte, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía – Risaralda se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior de los procesos censurados e informó que se encuentran en la ciudad de Bogotá para la decisión correspondiente. [Folio 16, c.1]
3. En sentencia de 13 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior negó la protección constitucional tras considerar que si los juzgados civiles del circuito de Bogotá a donde se remitieron las acciones populares cuestionadas, no han adoptado aún determinación alguna respecto a si asumen el conocimiento, la acción se torna prematura, pues todavía está por definirse lo relativo a la competencia, en razón que al recibir el expediente, tendrán la opción de asumirlo o en caso contrario generar el conflicto correspondiente. [Folios 24-26,c.1]

4. En desacuerdo con la decisión el promotor de la acción la impugnó sin expresar las razones de su discrepancia. [Folio 30, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio pues se observa conforme a la respuesta ofrecida por la autoridad accionada que las referidas acciones populares fueron remitidas a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y que el despacho receptor, no se ha pronunciado si acoge el criterio del funcionario remitente, pues en caso de discrepancia, deberán dar aplicación al trámite establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, que dispone:

«… Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.

Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.»

3. Significa lo anterior, que al sentenciador de tutela no le corresponde definir el funcionario judicial al cual le compete conocer la litis, conforme lo pretende el accionante porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada a esta Corporación en el respectivo trámite legal, en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia.

En ese orden de ideas, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

4. Finalmente, no se demostró la transgresión del derecho a la igualdad, pues no existe prueba de que el encausado hubiese dispensado un trato diferente al actor en relación con otras personas puestas en la misma situación o en igualdad de condiciones a las de él, ni tampoco se acreditó de manera alguna que la autoridad accionada hubiese procedido de manera arbitraria o caprichosa, de lo que se concluye la improcedencia de este mecanismo.

5. En consecuencia se confirma el fallo impugnado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA