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Radicación n.º 11001-31-03-032-2016-00299-01
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020).
Se resuelve sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por la demandante contra el auto AC943–2020, 19 mar., con el que se declaró inadmisible la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Mediante la providencia atacada, esta Sala decidió inadmitir la demanda de sustentación que interpuso la señora Leonor Herrera Pinzón, tras considerar que esta omitió señalar las normas sustanciales que indirectamente habría trasgredido el tribual; a lo que se añadió que la censura fue incompleta, toda vez no se demostró el error en la valoración probatoria, ni su notoriedad y trascendencia en el sentido de la decisión.
2. Inconforme con esa decisión, la impugnante interpuso el recurso de súplica, asegurando que los cargos «están debidamente fundados y presentados conforme el artículo 344 del Código General del Proceso», en tanto que, «en el petitum de la demanda se presenta un único cargo el cual fue expresado como error de hecho a una violación indirecta de la ley sustancial por falsa apreciación de determinada prueba, en nuestro caso la testimonial, ya que no se dio la verdadera apreciación».
Es pertinente advertir que el recurso extraordinario en comento fue interpuesto el 2 de agosto de 2018, esto es, en vigencia del Código General del Proceso, lo que impone disciplinar esta actuación por aquella normativa. En ese sentido, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 331 de esa codificación, que circunscribe la procedencia del recurso de súplica a las decisiones «que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación».
Como en este caso la decisión de inadmitir la demanda de casación fue adoptada por la totalidad de la Sala de Casación Civil, la súplica resulta improcedente, siendo además inviable adecuar la impugnación en los términos del parágrafo del artículo 318 del estatuto procedimental civil, comoquiera que, a voces del canon 342, inciso 2º, ídem, «a la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por la demandante frente al auto AC943–2020, 19 mar., dictado dentro del proceso de pertenencia adelantado por Blanca Leonor Herrera Pinzón contra Betty Espitia Galvis (y otros).
SEGUNDO. Por secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo del citado proveído
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado